Sentencia Nº 6617 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia6617
Fecha27 Febrero 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "OLGUÍN, C.O. C/ LARIGUET, L.A.S./ ACCIDENTE LABORAL" (expte. Nº 6617/19 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 2 de esta Circunscripción.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

1.- A fs. 10/15 se presenta C.O.O. e inicia demanda por accidente laboral contra L.A.L. manifestando que era empleado de este último, no obstante la relación estaba sin regularizar, y en esas circunstancias sufrió un accidente in itinere cuando se trasladaba del campo de la patronal a su domicilio.


Habiendo sido notificado de la demanda en su contra, el Sr. LARIGUET no contestó la misma y se presentó con posterioridad, a fs. 48, solicitando la citación de SANCOR SEGUROS en los términos del art. 118 de la ley 17.418.


2.- La Jueza de Primera Instancia no hace lugar a la citación solicitada por entender que el plazo para proceder a la misma se hallaba vencido, conforme lo dispone el art. 85 C.Pr.C.C. Frente a la providencia dictada, el demandado interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio indicando que la citación requerida no se rige por el art. 85 C.Pr.C.C. sino por el art. 118 de la Ley de Seguros, siendo esta última legislación específica en materia de seguros.


A fs. 58/60 la A-quo resuelve no hacer lugar a la reposición y denegar la apelación, denegatoria que luego es revocada en el marco del recurso de queja interpuesto y que se encuentra unido por cuerda al presente.


3.- En mi opinión la apelación no puede prosperar.


El demandado pretende fundar su posición en el art. 118 de la Ley 17.418, siendo que el apartado en cuestión resulta inaplicable al seguro de accidentes personales.


Conforme lo que ya ha resuelto esta Cámara en los autos: "BATISTA, F.O.C.G., A. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6070/17 r.C.A.), debe decirse que los riesgos contemplados en los contratos de seguros son hechos eventuales de los cuales puede derivar un daño (seguros de intereses o patrimoniales o de daños) o que pueden afectar la vida humana o la integridad física (seguros de personas). El contrato de seguro tiene la finalidad de trasladar las eventuales consecuencias dañosas del riesgo al...

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