Sentencia Nº 6601 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha06 Julio 2020
Número de sentencia6601
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los seis días del mes de julio del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "VIDALES OLLO, F.V.c.P., C.D. s/ MEDIDA CAUTELAR (Legajo Art. 248)" (expte. Nº 6601/19 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Mineria Nº 1 - Circ. II.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. Antecedentes del caso: Compareció el Sr. F.V.V.O. quien dijo que le vendió al Sr. C.D.P. el 22/02/2017, una camioneta pick-up marca Nissan dominio Nº EXL 701 mediante boleto de compraventa. El comprador suscribió dos pagarés que nunca abonó. Por dicha razón el actor inició la presente medida cautelar de secuestro del automotor.


A fs. 34 el juzgado ordenó se libre oficio al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor a fin de que tome razón del secuestro y se proceda a la anotación de la litis. Consta a fs. 36/37 la materialización del mandamiento de secuestro diligenciado por el Oficial de Justicia de la I Circunscripción judicial.- - -

A razón de ello, comparece el Sr. L.F.S. invocando la calidad de adquirente de buena fe del automotor Dominio EXL 701. Menciona que efectuó la compraventa en "Automotores Pampa" el 29/09/2018, entregó la documentación para la transferencia y firmó el formulario 08. Agregó que había dejado la camioneta en el taller mecánico y cuando la fue a retirar, el mecánico le comunicó lo sucedido. Por ello, se presentó en estos autos peticionando el levantamiento de la medida cautelar y que se le entregue el rodado. Planteó, como reserva que en caso de que se den los extremos fácticos previstos en el art. 201 del C.P.., que se decrete la caducidad de las medidas ocasionadas y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Manifestó que la medida cautelar de anotación de litis ingresó al Registro posteriormente al trámite de transferencia por él realizado (fs. 60 de este cuadernillo).


En la sentencia interlocutoria de fs. 72/75, el sentenciante dispuso que había vencido el plazo de diez días previsto en el art. 201 del C.P.., sin que el Sr. V.O. haya iniciado acción alguna que le reclame al Sr. D.P. los derechos que pretende hacer efectivos en la medida cautelar y permita mantener las medidas dispuestas sobre el automotor secuestrado. Su decisión fue tomada en virtud de que no le constaba el inicio de ningún proceso ordinario en los registros del sistema informático del juzgado, como así tampoco se denunció que se haya iniciado la mediación correspondiente.


Por dicha razón, el Magistrado de Grado consideró que habiendo transcurrido cuatro meses desde que se hicieron efectivas las medidas cautelares (secuestro y anotación de litis) las mismas han caducado disponiendo que quedarán sin efecto una vez que quedara firme la resolución. Respecto del planteo del Sr. S., el a quo consideró que su participación excede procesalmente el acotado marco de las presentes actuaciones, debiendo el actor continuar con la posesión del automotor...

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