Sentecia definitiva Nº 66 de Secretaría Civil STJ N1, 16-10-2008

Número de sentencia66
Fecha16 Octubre 2008
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22362/07-STJ-
SENTENCIA Nº 66
///MA, 15 de octubre de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores V.H.S.N., A.I.B. y R.H.M., con la presencia de la señora Secretaria doctora E.E.A., para el tratamiento de los autos caratulados: "KODAK ARGENTINA S.A.I.C. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/DEMANDA CONTENCIOSA POR REPITICION s/CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº 22362/07-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, para resolver los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos a fs. 286/300, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores V.H.S.N. y A.I.B. dijeron:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por la actora, a fs. 286/300, contra la Sentencia Nº 11 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 276/281, por la que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Kodak Argentina S.A.I.C. y confirmó en todas sus partes la sentencia de Primera///.- ///.-Instancia, que, a su vez, rechazó la demanda de repetición interpuesta por esa parte contra la Provincia de Río Negro (Dirección General de Rentas).

El recurrente, en lo que hace a la interposición de la casación se agravia de que las sentencias dictadas en las instancias anteriores han vulnerado los principios constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso, al ignorar completamente la prueba ofrecida y producida por su mandante. De este modo considera que por medio de dicha prueba se ha acreditado firmemente cuál es en definitiva la actividad desarrollada por la compañía, llegándose a la conclusión de que Kodak Argentina S.A.I.C. realiza una actividad industrial y no una de servicio; y que la actividad de fotoacabado se encuentra dentro de lo que se denomina actividad industrial, y ello ha sido plenamente corroborado por el informe brindado por el Instituto Nacional de la Tecnología Industrial (INTI) y por el perito experto.

Por otra parte, alega que también se ha vulnerado otro principio rector en materia tributaria como lo es el principio de la realidad económica (art. 2 Ley Nº 11.683); que establece que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes; dando preeminencia, para configurar la cabal intención del contribuyente, a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas. Continúa expresando que otro principio que se ha vulnerado es el de la verdad objetiva, ya que no se han considerado, para la resolución de la controversia de autos, las pruebas producidas que dan cuenta de la verdadera actividad desarrollada por su parte. Concluye en lo que hace a los agravios de la///.- ///2.-casación, en que las decisiones del Juez de Primera Instancia y de Cámara son manifiestamente arbitrarias, puesto que las mismas se han basado en una irrazonable apreciación de la prueba.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad, sostiene que el inc. 6* del art. 123 del C.igo Fiscal, que dispone que la prescripción se “interrumpe”, es violatorio del artículo 3986 del C.igo Civil del cual se desprende la “suspensión” por única vez a través de una intimación fehaciente. Con lo cual deduce que, la norma provincial, al modificar lo dispuesto por el código de fondo es inconstitucional y por ello se debe decretar la prescripción de los períodos 1994, 1995, 1996 y 1997 reclamados por el ente recaudador. Seguidamente, el recurrente aborda la aludida teoría de los actos propios que se aplica en las sentencias precedentes, y afirma que el argumento de que Kodak Argentina S.A.I.C., al abonar constituyó un reconocimiento expreso, es absolutamente falaz porque su parte al hacer los pagos sólo reconocía deber al Fisco las sumas que efectivamente abonó. Es decir, entiende que lo que no reconocía de ninguna manera es la deuda mayor que reclamaba la D.G.R. de Río Negro y que recién es reclamada pasados los seis años al cabo de los cuales operó la prescripción. Finalmente, advierte que, en la inteligencia de los arts. 3965 y 874 C.C., no puede realizarse la renuncia a la prescripción futura como pretende el juzgador.

Ingresando al examen del recurso de marras, en primer lugar corresponde dar tratamiento al agravio sobre la alegada violación de los principios constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso por haberse ignorado la prueba producida; y para dilucidar tal cuestión, es necesario previamente desentrañar la discrepancia entablada respecto///.- ///.-de cual es la actividad desarrollada por la actora para la liquidación del impuesto a los ingresos brutos, y por sobre todo, si la calificación efectuada por el ente recaudador se encuentra justificada. Es decir, es preciso determinar si a la misma corresponde encuadrarla dentro de servicios de fotografía, estudios y laboratorios fotográficos, sujetos a una alícuota general del 2,5% (hasta mayo de 1996) y del 3% (desde junio de 1996) según lo sostiene la Dirección de recaudación provincial; o si por el contrario corresponde considerar dicha actividad como de industria manufacturera, abonando la alícuota de 1,5% y 1,8%, respectivamente, como lo liquidó el contribuyente.

De tal modo, a los efectos de dilucidar dicha cuestión es preciso comenzar por diferenciar entre hecho imponible y base imponible. Así tenemos que la doctrina tributarista es conteste en señalar que el hecho imponible es el conjunto de hechos o situaciones descriptas por la ley como presupuesto generador de la obligación tributaria, de lo que se deriva que, configurado en la realidad ese presupuesto fáctico y acreditada su vinculación con un sujeto determinado, nace a su respecto la relación tributaria con sus consecuencias jurídicas vinculantes (cf. B.G., E.G., Impuesto sobre los ingresos brutos, pág. 56). En cambio la base imponible o base de medición, representa uno de los elementos constitutivos del hecho imponible y responde a la necesidad de cuantificar dicho presupuesto de hecho a fin de aplicar sobre esa cantidad el porcentaje o la escala progresiva cuya utilización dará como resultado el importe del impuesto. (Conf. J., D.F. públicas y derecho tributario, pág. 388). Esta surge, entonces de la necesidad de transformar el hecho imponible en una expresión económica a fin de aplicar sobre esa cantidad///.- ///3.-las alícuotas correspondientes y obtener en definitiva el quantum del tributo o el monto de la prestación que el sujeto activo...

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