Sentencia Nº 6598 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia6598
Año2020
Fecha29 Abril 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO


En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "A., J.M. c/TRANSPORTE BRINATTI SRL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6598/19 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 - Circ. II.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


ANTECEDENTES: A fs. 13/22 se presenta el Sr. J.M.A., con patrocinio letrado, e inicia demanda de daños y perjuicios contra "Transporte BRINATTI S.R.L.".
La parte actora dice que el 15/09/16 adquirió a L.N.G. un LB ONMISTAR Nº 1155, 1 CAN STEER Nº 667 y 1 ANTENA A50, con fines de reventa. La mercadería en cuestión fue despachada por el vendedor a través de la empresa demandada. En virtud de la demora en recibir la mercadería se contactó con la empresa de transportes y le informaron que la misma se había perdido en un siniestro y que le iban a abonar $ 2.000,00 en concepto de indemnización por la pérdida de la mercadería.
Dado que el actor no aceptó el pago ofrecido, inicia el reclamo judicial.
Una vez corrido el pertinente traslado, a fs. 196/204 se presenta "Transporte BRINATTI S.R.L." -por intermedio de apoderadas- y reconoce que recibió un bulto para ser transportado a General Pico, al Sr. A., que la mercadería no llegó a destino a raíz de un incendio sufrido en el camión de la transportista, que el actor fue anoticiado del siniestro y que se le informó que se le iba a abonar la suma de $ 2.000,00 en concepto de indemnización, teniendo en cuenta el valor declarado de la mercadería al ser despachada. Por otra parte, la accionada negó que el bulto despachado contuviera la mercadería que dice la demandante y que debiera indemnizar al Sr. A. en la suma de $ 165.000,81. Solicitó la citación en garantía de "S.C.S.".
A fs. 267/272 se presenta la citada en garantía. Inicialmente interpone excepción de pago, indicando que -oportunamente- la aseguradora abonó a la demandada $ 939.099,86 conforme las condiciones de la póliza de seguros Nº 12-1005421/2. En segundo lugar plantean la falta de legitimación pasiva ya que, de conformidad a la ley 17.418, no puede ser citada en garantía -por no tratarse el presente de un seguro de responsabilidad civil reglado por el art. 118 LS-, y en subsidio contesta la citación negando los dichos de la parte actora y señalando que su posible obligación indemnizatoria alcanza al monto del valor declarado de los bultos despachados, y el importe que le fuera declarado a la aseguradora en relación al bulto despachado al Sr. A. fue de $ 2.000,00.
A fs. 297/298 obra el acta de celebración de la audiencia preliminar en la que se fijaron como hechos no controvertidos: a) que el día 15/09/16 Transporte Brinatti S.R.L. recibió en la Estación de Cargas Río de Janeiro S.R.L. de Rosario un bulto para ser enviado al actor en General Pico; b) que dicho bulto fue entregado mediante remito Nº 0001-00002050 de Plantium AG- Electrónica de G.L.N.; c) que la mercadería no llegó al destinatario a raíz de un incendio sufrido en el camión de propiedad del demandado; d) que el incendio ocurrió el día 16/09/16; e) que inmediatamente fue anoticiado el actor del siniestro ocurrido; f) que se le comunicó que se le iba a abonar la suma de $ 2.000,00 en concepto de indemnización. También se fijaron los hechos controvertidos, los que fueron identificados como 1) que el bulto recepcionado por la demandada mediante remito Nº 0001-00002050 de Plantium Ag-Electrónica de G.L.N. fuera un LB-Omnistar nº 1155 C.S. Nº 667 una Antena A-50; 2) que la pérdida de dicho bulto se deba a exclusiva culpa y responsabilidad de la demandada; 3) que la demandada deba abonar por los objetos siniestrados la suma de $ 165.000,81; 4) en definitiva, la procedencia de la acción judicial entablada.
SENTENCIA DE 1º INSTANCIA: Luego de tramitado el proceso se dicta Sentencia en virtud de la cual, la Jueza rechaza la demanda.
En su resolución la A-quo dice que, en el caso, hubo un contrato de transporte de cosas celebrado entre la empresa Plantium Ag-Electrónica de G.L.N.(.cargador) y la firma demandada (transportista) y que en este proceso se reclama la reparación de un daño contractual, en el marco del citado transporte de cosas.
La Sentenciante también señala que el actor dijo que había comprado la mercadería con fines de reventa y el despachante le envió la mercadería en consignación para su posterior venta y cobro de una comisión, por lo tanto el actor no había adquirido la mercadería para sí sino para una posterior venta, es decir que la mercadería en cuestión era de propiedad de la firma despachante al momento de la destrucción, y por no haber entrado al patrimonio del actor la misma pereció para su dueño.
Se destaca en el fallo que no existe prueba del pago de la factura emitida por el cargador y por ello no puede solicitarse la devolución de lo abonado. Consecuentemente, no aparece justificada la procedencia de la indemnización por no haberse acreditado el daño o un menoscabo patrimonial, por lo tanto no surge obligación de resarcir por parte de la demandada.
RECURSOS: A fs. 358 apelan las abogadas de la demandada y a fs. 359 hace lo propio la parte actora.
Por una cuestión metodológica se tratará primero el recurso sobre el fondo del asunto y luego, de ser necesario, el que refiere a los honorarios profesionales.
Recurso de la...

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