Sentencia Nº 6592 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia6592
Fecha12 Febrero 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los doce días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "P.J., G.E. C/ PENESI, M.L.S./ COBRO EJECUTIVO" (expte. Nº 6592/19 r.CA), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras de esta Circunscripción.


El Dr. M.C..M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-


1. El trámite.


El auto interlocutorio de fs. 56/59 desestimó la excepción de pago que a fs. 49/50 fuera interpuesta por el ejecutado contra la sentencia monitoria que mandó llevar adelante la ejecución a fs. 33/34.


En apretada síntesis puede decirse que, para decidir en ese sentido, el sentenciante de grado luego de reflejar la postura de los contendientes en torno a la mencionada defensa, señaló que ninguno de ellos había desconocido el boleto de compraventa aportado por el otro, lo que permitía tomarlos "como válidos respecto del tiempo en que se suscribieron". Además, destacó que el accionado reconociera como suya la firma estampada en los pagarés ejecutados y su tácita admisión de que la última operación fue la que involucrara la firma de tales documentos para la adquisición del automotor dominio GWF242. En definitiva, dijo conferirle validez a los pagarés vinculados al boleto de compraventa celebrado el día 15/11/2017 y, como contrapartida, desestimó el de fecha 01/09/2017 mediante el cual se articulara la excepción de pago opuesta. Impuso las costas al excepcionante vencido.


La decisión fue apelada por el accionado, que expresó sus agravios a fs. 76/77, mereciendo la réplica que rola a fs. 81/82.


2. Los agravios.


2.1. En primer lugar, el recurrente dice sentirse agraviado porque la resolución atacada no tomó como válido el boleto de compraventa de fecha 01/09/2017, cuya cláusula tercera -según el quejoso- justifica y demuestra el pago total de lo reclamado por la ejecutante. Sostiene que el referenciado boleto cumple con la exigencia legal de que el pago sea documentado. Además, se agravia porque la decisión le otorgó validez a los pagarés que surgen de la operación celebrada el día 15/11/2017 en razón de que el apelante la habría admitido tácitamente al no contestar una carta documento. Afirma que el silencio no debe ser considerado como una manifestación de voluntad.


2.2. En forma liminar...

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