Sentencia Nº 6586 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia6586
Fecha05 Junio 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "PELLITERO, M.L. c/ PAMPA GOURMET SRL y otros s/ DESPIDO INDIRECTO" (expte. Nº 6586/19 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 - Circ. II..


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
ANTECEDENTES: A fs. 23/30 se presenta la Sra. M.L.P. e inicia demanda laboral contra PAMPA GOURMET S.R.L., C.G.B. y R.A.B. por la suma de $ 606.263,96 en concepto de diferencias salariales, sueldos adeudados, aguinaldos, vacaciones impagas, indemnizaciones y multas, con más intereses y costas.


La actora dice que empezó a trabajar para C.G.B. en el mes de abril de 2.009, desempeñándose como encargada genera del local gastronómico que funcionaba con el nombre de fantasía "Café Roma" siendo la jornada de trabajo de 07:00 a 15:00 hs. En octubre de 2.014 el Sr. BELFIORE pasa a explotar el lugar a través de la sociedad "Pampa Gourmet S.R.L." y los empleados pasan a depender de esta última empresa.
Expresa la actora que le habría correspondido ser registrada en la categoría 5° que contempla al "cajero comedor", "capataz" y al "encargado de sección" en lugar de la categoría 3°. Además de lo expuesto, señala que en el mes de noviembre de 2.017, mientras se encontraba de vacaciones advierte que el local había cerrado, ante esta circunstancia remite comunicación a los efectos de que se aclare su situación laboral y se registrara correctamente la misma. La empresa niega la incorrecta registración y le comunica que debe presentarse a trabajar en el Restaurant "Catalina" a partir de las 19:00 hs, cambio de horario que es rechazado por la trabajadora.
Ante el ejercicio abusivo del "ius variandi" y la negativa a registrar correctamente la relación laboral, la Sra. PELLITERO indica que se consideró injuriada y despedida e intimó al pago de indemnizaciones y a la entrega de los certificados del art. 80 LCT.
Con relación a la legitimación pasiva de los demandados, la actora manifiesta que la misma deriva de dos argumentos jurídicos, uno es la desestimación de la personalidad societaria (art. LSC) y el otro es la comisión de fraude laboral (art. 14 LCT), subsidiariamente, C.B. también debería responder en virtud del art. 30 LCT, además de ser el administrador de la empresa "Pampa Gourmet S.R.L." circunstancia esta última que lo haría responsable a tenor de los dispuesto por el art. 59 LSC.
Reclama diferencias salariales (por diferencia de categoría y de horas trabajadas), indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración de mes de despido, SAC del año 2.017, multas de la ley 25.323, multa del art. 80 LCT y multa del art. 132 bis LCT.


A fs. 140/150 se presenta "Pampa Gourmet S.R.L." a contestar la demanda. Comienza negando los hechos relatados por la parte actora. Luego expone cual sería la realidad de los mismos de acuerdo a su posición. Indica que el Sr. C.B. tenía 2 emprendimientos comerciales (Café Roma y C. y ante la expansión comercial, en el año 2.011 decide crear la firma "Pampa Gourmet S.R.L." con el objeto de ampliar su abanico de actividades comerciales. Indica que se venía trabajando normalmente y con actividad sostenida hasta el año 2.016 cuando se empieza a notar el decaimiento comercial. Ante la falta de ventas, en noviembre de 2.017 decide cerrar "Café Roma".


En el marco de la actividad comercial, se explica que en el mes de abril de 2.009 el Sr. BELFIORE contrató a la actora para que cumpliera labores de moza en el Café Roma. Dice que siempre cumplió labores en media jornada y, en el año 2.014, ya constituida la empresa PAMPA GOURMET S.R.L. el contrato de trabajo de la actora fue transferido a esta última sociedad respetándose el encuadramiento convencional conforme las tarea realizadas, los haberes percibidos y la jornada de trabajo cumplida, sin que la empleada haya realizado jamás reclamo alguno por las supuestas deficiencias que extemporáneamente denuncia, lo cual demuestra su actitud rupturista, con intención de obtener el pago de una indemnización.


La demandada niega la existencia de modificaciones en las condiciones de trabajo y niega la existencia de abuso en el ius variandi. También niega que haya existido una deficiente registración laboral. Asimismo niega la existencia de fraude laboral. Impugna la procedencia e importe de los rubros reclamados en la demanda y ofrece prueba.
A fs. 151/159 se presentan C.G.B. y R.A.B. a contestar la demanda por su propio derecho. Inician negando los hechos relatados por la actora, luego se remiten, en lo que se refiere a la realidad de los hechos, a lo expuesto por "Pampa Gourmet S.R.L.".


Niegan expresamente que la sociedad demandada se haya constituido para perjudicar a la trabajadora y manifiestan que hay una total falta de acción contra ellos, intentando –la accionante- forzar una legitimación pasiva que no existe ya que la relación laboral se habría mantenido con una sociedad comercial regularmente constituida sin que haya existido una actuación de su parte que autorice a demandarlos. Impugnan la planilla practicada y ofrecen prueba.


Luego de llevado adelante el proceso, a fs. 310/323 se dicta Sentencia de Primera Instancia, la cual hace lugar a la demanda contra "Pampa Gourmet S.R.L." y C.G.B., condenándolos a pagar $ 536.928,49 con más intereses y costas. Asimismo rechaza la demanda incoada contra R.A.B., imponiendo las costas del rechazo a la parte actora.


RECURSOS: C.B. y "Pampa Gourmet S.R.L." apelan la sentencia, al igual que la Sra. PELLITERO.


Recurso de la parte demandada: 1° Agravio: Inicialmente se quejan de la valoración de la prueba realizada por la A-quo manifestando que, a su criterio, no ha sido debidamente acreditada la jornada laboral que reconoce la Sentencia impugnada.


Debo señalar, en primer lugar, que no desconozco la jurisprudencia de esta Cámara que indica que debe partirse de una presunción en contra del planteo del trabajador que se encuentra registrado (suscribiendo recibos incuso) durante largo tiempo -que nunca realizó reclamos vinculados a la registración laboral- y que, al momento del conflicto, plantea la deficiente registración. No obstante ello, no puede cercenarse la posibilidad del trabajador de intentar destruir la presunción en cuestión ya que la misma se da en tanto no exista una prueba suficiente en contra.


También este cuerpo ha señalado que el contrato de trabajo a tiempo parcial configura una modalidad contractual de excepción prevista por el art. 92 ter de la LCT. Y teniendo en vista el escenario de prueba reunido en estas actuaciones, se advierte que la parte demandada, no ha logrado (en mi opinión) sortear el obstáculo de la excepción, amén de la documental consistente en los recibos de haberes donde consta efectivamente la excepcional modalidad de contratación.


Inicialmente no observo que se hayan acreditado presupuestos fácticos que habrían justificado esa modalidad contractual de excepción que comporta la jornada incompleta. Es decir, no demostró porque las tareas de moza prestadas por la demandante justificaban la adopción de esa inusual modalidad.


Destacada doctrina comenta que la jurisprudencia ha señalado que, por tratarse el contrato de trabajo de tiempo parcial de una modalidad de excepción, está sujeta a una prueba estricta, y quien pretenda ampararse en las previsiones del artículo 92 de la LCT (en cuanto habilita remuneraciones y cotizaciones proporcionales a la menor extensión de la jornada) debe acreditar cabalmente la delimitación del horario de labor (M.E.A., Ley de Contrato de Trabajo Comentada, pág. 850, Rubinzal Culzoni). Coincidentemente, se expresa que uno de los objetivos fundamentales de la reforma del art. 92 ter de la LCT fue combatir el fraude que se llevaba a cabo frecuentemente por quienes utilizaban esta modalidad contractual para encubrir relaciones de trabajo a tiempo completo, pagando salarios determinados por el empleador, normalmente, por debajo de las escalas salariales vigentes, y realizando menor cantidad de aportes. Por ende, esto es un elemento que debe ser tenido en cuenta al momento de evaluar la prueba acerca de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo parcial o a tiempo completo. Si a esto sumamos que el contrato de trabajo a tiempo parcial es una excepción al principio general del contrato por tiempo indeterminado de jornada completa, no puede más que concluirse que la prueba de esta modalidad contractual debe ser de apreciación restrictiva; se requiere por ende una prueba cabal, fehaciente, que brindada por el empleador, convenza, con la certeza necesaria, de que las partes hubieron pactado, efectivamente, la reducción de la jornada, y que así se ha dado en la realidad (El artículo 92 ter de la RCT luego de la reforma de la ley 26.474, S.A., S.L. 2011 (noviembre), 1057, AR/DOC/3744/2011).


La jurisprudencia ha dicho que "Debe tenerse por probado que la jornada laboral era mayor a la alegada por el empleador y que el trabajador estaba a disposición del emplazado durante toda la extensión de la jornada, pues dado que el contrato a tiempo parcial es una modalidad excepcional por lo que era la parte demandada quien tenía la obligación de aportar pruebas de que la prestación fuera abarcativa de un horario" (CNTrab., S.V., 26/02/2016, "M., D.A. c/ Consolidar Comercializadora S.A. s/Despido", La Ley Online, AR/JUR/6704/2016).


En el caso, si bien existen varios recibos de salarios suscriptos por la trabajadora –en los cuales aparece la media jornada alegada por la parte demandada- sin reclamos previos al conflicto entre las partes, también debe señalarse que el perito contador ha indicado...

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