Sentencia Nº 6574 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia6574
Fecha05 Febrero 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ITHURRART, H.A.C.B., A.H.S./ DESPIDO" (expte. Nº 6574/19 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 2 de esta Circunscripción.-


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Hechos del caso: H.A.I. inicia demanda laboral a fin de reclamar la suma de $ 903.149,45 por despido indirecto. Dice que realizaba tareas como administrativa en el taller mecánico de propiedad del demandado desde el año 1994 en una jornada de 8 horas diarias, que fue reducida con motivo de su ingreso a la Policía de la Provincia de La Pampa, a 4 horas diarias de lunes a sábados de 8 a 14 hs. Expresa que las tareas eran de administrativa, pago de impuestos, atención al cliente, trámites, etc.- - - -


En relación al despido expresa que acontece cuando el demandado comienza a ponerse más grande y los sobrinos a intervenir en el negocio; la relación comenzó a desgastarse dando lugar al despido indirecto, invocando como causa de la injuria la falta de registración y el pago de los salarios. Denunció una remuneración de $ 1.000 sin firma de recibo.


Sentencia de Primera Instancia: A fs. 233/246 la jueza de primera instancia dicta sentencia. Consideró como nudo del litigio la existencia de la relación laboral y la procedencia de la liquidación final por despido dispuesto por la trabajadora.


Analizó las circunstancias que rodearon el caso y las pruebas traídas al proceso, puntualmente examinó cada uno de los testimonios producidos en autos en forma minuciosa y consideró la inexistencia de la relación laboral, concluyendo que se trataba de un vínculo de confianza de índole familiar. Rechazó la demanda con costas a la actora.


Agravios de la accionante de fs. 257/260


Primer agravio: la relación de empleo: Basa su queja en el reconocimiento que hace el demandado en la audiencia confesional al no responder la pregunta sobre la fecha de ingreso y el sueldo mensual percibido. Entiende que haciendo una lectura con el resto de la prueba, debe interpretarse lo contrario a lo fijado por la jueza quien dijo que la relación era de otro tipo.


Resalta los testimonios de P. (fs. 144/145), M. (fs. 146/147), H. (fs. 148/149) y Dovano (fs. 152/153) ratifican los dichos de la actora en cuanto a su fecha de ingreso y la relación del tipo laboral, desplegando tareas como brindar turnos a la clientela, cobranzas, etc.


Considera que pudo probarse en el juicio la prestación de servicios a favor del demandado por lo que hace presumir la relación de empleo, por ello dice que debe revocarse la sentencia.


Segundo agravio: se queja del punto IV del fallo, que no le hace lugar al crédito reclamado.


Insiste en que ha demostrado que la actora prestaba tareas para el demandado, que le daba dinero, que él mismo reconoció abonarle la suma de $ 1.000 por mes y que ingresó en el año 1994, según las posiciones de la prueba confesional.


A fs. 264/267 la demandada contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.


Argumentación:


La primera queja del apelante se refiere a que la jueza aquo no advirtió que se ha acreditado por su parte la prestación de tareas, y en primer término argumenta que la sentenciante no valoró la prueba confesional del demandado, específicamente sobre la falta de respuesta a dos posiciones (6° y 7° de fs. 116) referidas a "sí la actora comenzó a laborar bajo sus órdenes desde febrero de 1.994"; y la segunda que "se le abonaba la suma de $ 1.000 por mes en negro".


Debo manifestar que ante la tercera, cuarta y quinta posición (fs. 116) el demandado negó que la actora trabajara a sus órdenes (3ra.), que lo hiciera 4 horas de lunes a sábado (4ta.) y que además realizara tareas administrativas (5ta). Sin perjuicio que el demandado no responde a las posiciones 6ta. y 7ma., cabe contextualizar la situación, es evidente que BESSONE es una persona de avanzada edad y concurrir a una audiencia en Tribunales no es grato en un lugar no habitual, con lo cual el ponente puede sentirse confuso y generarle estas ambigüedades en sus respuestas.


Más allá de ello el art. 398 del C.Pr. dice que cuando no respondiere el juez "podrá" tener por ciertos los hechos articulados por la contraparte. Este verbo "podrá" tomado como un condicional futuro, hace que el juez -antes de resolver sobre esta presunción- examine las circunstancias del caso y las demás pruebas producidas, cuestión que analizaré posteriormente. Esta alzada ha dicho: "Resulta claro, entonces, que va más allá de los fines adjudicar a la confesión ficta el pretender que el solo hecho de haberse operado faculta al juzgador a decidir según el contenido del pliego respectivo, con prescindencia de las demás pruebas producidas, aun cuando de ellas se advierta la carencia de datos convictivos respecto de las pretensiones deducidas por el oferente (...) la confesión ficta dista de ser siempre decisiva, debiendo ser apreciada en su relación con el resto de las pruebas y las circunstancias de la causa. Caso contrario, se corre el riesgo de hacer prevalecer la ficción sobre la realidad, en alejamiento de la verdad objetiva (SCBA, Ac. y Sent., 1978, v. II, p. 200; LL 1983-C, p. 86, con nota, entre otras)" (AGÜERO, P.R. y otro C/VELTRE S.A. S/PROCESO LABORAL, expte. Nº 2682/03 r.CA).


Pero además el art. 404 del C.Pr. (por remisión del art. 84 de la NJF 986) como principio general afirma que en caso de dudas la confesión se interpretará en favor de quien la hace. Así se advierte que si se toma toda la declaración en su conjunto existe una posible contradicción entre las respuestas a las posiciones 3°, 4° y 5° con la falta de respuesta a las posiciones 6° y 7°, a las cuales el ponente no efectuó una afirmación, ni negación, sino que directamente no respondió, con lo cual se genera una duda, y por lo tanto debe interpretarse en favor del absolvente, porque prevalece el principio de la indivisibilidad de la confesión. Así se ha dicho: "En caso que la respuesta suscite dudas sobre el alcance de la confesión del actor, está debe interpretarse en favor del absolvente" (Cámara 3a de Apelaciones en lo L. de Paraná, sala I •.V., R.H.c.F.E., S. A. • 18/02/1980 • AR/JUR/4757/1980). "El Principio de la indivisibilidad de la confesión ha sido expresamente consagrado por el art. 422 del Cód. Procesal (Adla, XXVIII-C, 3960), con las excepciones que destaca, señalando que para el caso de...

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