Sentencia Nº 6570 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha13 Diciembre 2019
Año2019
Número de sentencia6570
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SUCESORES DE J.M. Y OTRA S/ QUIEBRA" (expte. Nº 6570/19 r. CA), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I. Llegan las presentes actuaciones para decidir sobre dos recursos de apelación. Uno interpuesto por la perito tasadora a fs. 4700, contra la resolución de fs. 4693/4695 en donde sus honorarios fueron fijados en $ 75.000,00, expresando agravios a fs. 4705/4711, los que fueron contestados por la obligada al pago Dra. I.I.M. a fs. 4714/4715.


El otro interpuesto por la sucesora y deudora I.I.M. a fs. 4659 contra la resolución de fs. 4645/4648, recurso que fue concedido a fs. 4665, expresando agravios a fs. 4677/4687.


II. El recurso de la Dra. I.I.M.:


En su 1° agravio se queja porque el a quo rechazó su pedido de que se levante la prohibición para gravar y vender el inmueble Partida N° 575.019. Dijo que respecto de dicho inmueble había pedido autorización para venderlo o darlo en pago y de ese modo poder cancelar el 100% de lo adeudado a los acreedores L.L., B. y M.H. por sus créditos verificados tardíamente, también para pagar lo adeudado al síndico y "a otros interesados", resolución que, dice, le impide pagar. Pide se revoque la sentencia, se deje sin efecto la prohibición para gravar y para vender que existe sobre la partida N° 575.019 y que se le otorgue un plazo de 120 días para vender la cantidad de hectáreas necesarias de dicho inmueble para pagarles a los incidentistas L.L., B. y M.H. y/o para ofrecerlas en pago a dicha incidentistas y/o gestionar un crédito ante las instituciones pertinentes hasta cubrir el 100% de las acreencias. En su 2° agravio se queja porque en la resolución recurrida se sostuvo que la tasación solicitada y practicada se realizó en el exclusivo interés de la Dra. M., afirmando que no es así dado que resultaba necesario conocer el precio de los inmuebles ante la posibilidad de sacar un crédito para pagar a los acreedores impagos, o en todo caso, ofrecerles en pago la cantidad de hectáreas que resulten necesarias para cancelar sus acreencias. En su 3° agravio se queja porque el juez, en todo lo que se refiere al trámite de la tasación, no le dio intervención al síndico, afirmando que dicho funcionario en "todo proceso patrimonial en relación al falencial es parte..." (sic fs. 4685). Como no se le dio participación dice que se violó la ley concursal. En su 4° agravio parece señalar en modo de crítica que durante el trámite de la tasación el a quo no consideró partes a los incidentistas L.L., B. y M.H..


Entiendo conveniente señalar que la apelación articulada por la sucesora y deudora I.I.M. tiene directa vinculación con los recursos que la misma recurrente interpuso en los autos caratulados:


a) "LÓPEZ LAVOINE, J.M. s/ Incidente de verificación tardía de crédito" Expte. E-29634/07, en el cual en fecha 05/07/2007 se reclamó la verificación de un crédito de $ 87.502,54 (fs. 21/23), crédito que se declaró verificado mediante de resolución de fs. 123/124. Apeló la deudora. Mediante resolución de fecha 10/12/2010 este tribunal de alzada declaró la caducidad de la segunda instancia (fs. 162/163), devolviéndose las actuaciones a la primera instancia el día 01/02/2011 (Expte. N° 4556/10 r. CA), esto es cuando el juez ya había decretado la "conclusión de la quiebra" en resolución dictada el día 24/06/2009.


En el mismo incidente J.M.L.L. en fecha 17/08/2018 promovió ejecución de sentencia por la suma de $ 221.315,00 (fs. 392/393). El juez en los términos del art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial mandó llevar adelante la ejecución mediante resolución dictada el día 22/10/2018 (fs. 394) y dispuso se trabe embargo ejecutivo sobre las seis partidas que conforman el inmueble rural. La ejecutada opuso excepciones (fs. 403/408), las que fueron rechazadas por el a quo en resolución dictada el día 03/04/2019 (fs. 428/434), la que fue apelada por la deudora a fs. 437, y ese es el motivo por el cual las referidas actuaciones se encuentran en este tribunal de alzada para resolver.


b) "B., G.E. s/ Incidente de verificación tardía de crédito" Expte. E-29635/07: el día 05/07/2007 promovió incidente solicitando la verificación de un crédito por la suma de $ 59.294,00 (fs. 25/27), crédito que se declaró verificado mediante resolución de fs. 95/96. Apeló la deudora, apelación que fue rechazada por esta Cámara de Apelaciones mediante resolución de fecha 07/07/2010 (Expte. N° 4361/10 r. CA). La deudora interpuso recurso extraordinario provincial elevándose las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia el día 08/09/2010, recurso que fue rechazado y en definitiva las actuaciones fueron devueltas al tribunal de primera instancia el día 13/11/2011 (Expte. N° 4361/10 r. CA), esto es cuando el juez ya había decretado la "conclusión de la quiebra" en resolución dictada el día 24/06/2009.


G.E.B. en fecha 17/08/2018 promovió ejecución de sentencia por la suma de $ 151.576,00 (fs. 476/477). El juez en los términos del art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial mandó llevar adelante la ejecución (fs. 478) y dispuso se trabe embargo ejecutivo sobre las seis partidas que conforman el inmueble rural. La ejecutada opuso excepciones (fs. 492/497), las que fueron rechazadas por el a quo (fs. 515/521), la que fue apelada por la deudora a fs. 524, y ese es el motivo por el cual las referidas actuaciones se encuentran en este tribunal de alzada para resolver.


c) "M.H., A.P. s/ Incidente de verificación tardía de crédito" Expte. E-29633/07: el día 05/07/2007 promovió incidente solicitando la verificación de un crédito por la suma de $ 187.525,00 (fs. 28/30), crédito que se declaró verificado mediante resolución de fs. 96/97. Apeló la deudora, apelación que fue rechazada por esta Cámara de Apelaciones mediante resolución de fecha 07/07/2010. La deudora interpuso recurso extraordinario provincial elevándose las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia el día 08/09/2010, recurso que fue rechazado y en definitiva las actuaciones fueron devueltas al tribunal de primera instancia el día 08/11/2011 (Expte. N° 4360/10 r. CA), esto es cuando el juez ya había decretado la "conclusión de la quiebra" en resolución dictada el día 24/06/2009.


A.P.M.H. en fecha 17/08/2018 promovió ejecución de sentencia por la suma de $ 453.535,00 (fs. 483/484). El juez en los términos del art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial mandó llevar adelante la ejecución (fs. 485) y dispuso se trabe embargo ejecutivo sobre las seis partidas que conforman el inmueble rural. La ejecutada opuso excepciones (fs. 492/497), las que fueron rechazadas por el a quo (fs. 511/516), la que fue apelada por la deudora a fs. 519, y ese es el motivo por el cual las referidas actuaciones se encuentran en este tribunal de alzada para resolver.


Los tres créditos al día de la fecha se encuentran impagos.


El recurso interpuesto por I.I.M. en este proceso de quiebra resulta claramente inadmisible y, en rigor, fue incorrectamente concedido. No obstante ello pasaré a considerarlo, resultando oportuno recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537 y 307:1121).


Para tratar de comprender cómo llegan a la alzada los dos recursos sobre los que se debe decidir (incluyendo al interpuesto por la tasadora), entiendo conveniente referirme en primer término a los antecedentes del caso.


III. Antecedentes del caso: 1) J.M. se encontraba unido en matrimonio con C.G., y de dicha unión nació la hija I.I.M..


J.M. falleció el 16/09/97, lo que generó las actuaciones: "M., J. s/ Sucesión Ab Intestato" (Expte. N° A-7829/97) en donde se dictó declaratoria de herederos por medio de la cual se declaró que por el fallecimiento de don J.M. le sucedía en carácter de heredera su hija I.I.M. y G., y la cónyuge supérstite C.G. de M. por los bienes propios que hubiere (fs. 202).


2) En fecha 12/10/1999 C.G. de M. pidió la apertura de su propio concurso preventivo y, conjuntamente con su hija solicitaron la apertura del concurso preventivo del patrimonio de don J.M. generándose estas actuaciones caratuladas inicialmente como: "S. de J.M. y Otra s/ Concurso Preventivo", Expte. N° B-12890/99 (fs. 79/89).


3) Mediante resolución dictada el día 28/09/2001 se decretó la quiebra de S. de J.M. (en rigor del patrimonio de este último) y de C.G. de M.. Esta última falleció el día 22/9/2004 lo que originó los autos "G. Carolina s/ Sucesión Ab-Intestato", Expte. N° A-23879/04, en donde se declaró heredera a su hija I.I.M., quien es abogada y representó a sus padres en todo el proceso concursal.


4) Petición de la fallida de que se declare concluida la quiebra:


La fallida mediante escrito presentado el día 14/11/2008 que se agregó a fs. 3898/3900 solicitó se decrete la conclusión de la quiebra por pago total. En esa oportunidad señaló, entre otras cosas "... que la presente quiebra ha sido desarrollada desde sus inicios bajo el régimen de continuidad de la explotación, y (...) que con el producido de la misma se han cancelado la totalidad de los créditos oportunamente declarados (...) admisibles o verificados, como así también las obligaciones frente a la Dirección General de Rentas y los honorarios contemplados en cada uno de los proyectos de distribución que se fueron regulando tanto para Sindicatura, como también para la...

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