Sentencia Nº 6543 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia6543
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de A.aciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "N.A.M. y OTROS c/VILLALÓ A.D. y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6543/19 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Mineria Nº 1 - Circ. II.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:- - -

1. ANTECEDENTES: A fs. 20/24 se presenta A.M.N., viuda de A.O.M., junto con sus cuatro hijos matrimoniales, e inician demanda por daños y perjuicios contra los Sres. A.D.V. y S.A.V., solicitando se los condene a abonar la suma de $ 2.214.400,00 con más intereses y costas.
Relata que el día 01/05/2016 siendo las 19 hs. aproximadamente, estaba circulando junto con su esposo en su automotor marca VOLKSWAGEN, modelo VOYAGE, dominio KAF-645 por la ruta provincial Nº 102 sentido oeste a este, dirección a General P., y a la altura del Km. 14, fueron atropellados por el camión VOLKSWAGEN modelo 17-220, dominio EIQ-973, conducido por A.D.V., que circulaba en sentido inverso -este a oeste- quien se cruzó de carril de manera intempestiva y causó la colisión de ambos vehículos, provocando la destrucción del frente izquierdo del automotor, el fallecimiento de A.O.M. y lesiones a la actora. Manifiesta que el peritaje informó que conductor del camión conducía alcoholizado (2,1 gr./lt en sangre). La parte actora solicita la citación en garantía de "Cooperación Mutual Patronal S.M.S.G".


Al demandar reclamó los rubros de lucro cesante, privación de uso del automotor y daño moral.


A fs. 49/57 se presentan A.D.V. y S.A.V. y contestan la demanda (ambos copropietarios del camión). Inicialmente niegan todos los hechos relatados por la parte actora. Luego reconocen que el siniestro denunciado efectivamente aconteció. No obstante el reconocimiento de la fecha y el lugar, dicen que las circunstancias en que se produce el siniestro fueron diferentes; manifiestan que el vehículo conducido por el Sr. MONTES fue el que se desplazó hacia su carril y esto produjo el volanteo -del vehículo que conducía A.D.V.- para el centro del carril opuesto provocando en aquél instante la colisión, manifestando que el vehículo embistente era el del Sr. MONTES. Por último, manifiestan que la Compañía de Seguros les notificó extemporáneamente, por Carta Documento, la declinación de la cobertura.- - - -

A fs. 82/86 se presenta "Cooperación Mutual Patronal SMSG" a contestar la citación en garantía, plantea la excepción de falta de legitimación y declinación de la cobertura argumentando que la cobertura de dicho siniestro se encontraba suspendida por haberse encontrado su asegurado conduciendo en estado de ebriedad en violación de las disposiciones legales y las cláusulas de la póliza.- - -

Luego de tramitado el proceso, a fs. 323/342 se dictó la Sentencia de Primera Instancia haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a los demandados al pago de $ 1.048.000,00 con más intereses y costas. Se hizo lugar a la falta de legitimación pasiva planteada por la citada en garantía, y se condenó en costas de manera concurrente a los actores y demandados.


Para llegar al monto de condena el Magistrado de grado asignó el 100% de la responsabilidad en la producción del siniestro a los demandados fundada en la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria del conductor que conducía alcoholizado, con una graduación superior a la permitida, que culminó invadiendo el carril en el cual circulaba el Sr. MONTES produciendo el siniestro. Su decisión se basó principalmente en la sentencia de sede penal en la cual se lo condenó al conductor como autor material y penalmente responsable de los delitos de homicidio y lesiones leves.


Respecto del rubro lucro cesante, consideró que no había mérito para considerar el haber jubilatorio del Sr. Montes como parámetro para integrar la base de cálculo, ponderó la edad al momento del fallecimiento, su vida útil y la tasa de interés del 4% como así también la edad de la cónyuge supérstite y tareas que realizaban, por lo que decidió tomar como base el salario para personal incluido dentro de la categoría 5 correspondiente al régimen de contrato de trabajo para casas particulares, arribando así a la suma de $ 468.962.,61, cifra que -reducida en un 40% por consumos propios del fallecido- determina un importe definitivo de $ 282.000, 00. Por otra parte otorgó la suma de $ 26.000,00 en concepto de privación de uso del automotor y confirmó el monto solicitado por los actores respecto al rubro de daño moral, condenando a los demandados a abonar la suma total de $ 740.000,00 por dicho concepto.- - -

La sentencia fue apelada por ambas partes.


2. CUESTIÓN PRELIMINAR: Caducidad y deserción del recurso planteado por la parte demandada.


Previo a resolver las apelaciones interpuestas considero necesario expedirme sobre el planteo de caducidad planteado por los actores.


A fs. 352 los demandados presentaron recurso de apelación contra la sentencia de grado, por intermedio de las Dras. S.M.B. y M.T. en carácter de gestoras. A fs. 354 se tuvo por presentado el recurso con los alcances previstos en el art. 52 del C. Pr. y se concedió el mismo libremente y con efecto suspensivo. A fs. 355 los demandados presentaron, en tiempo y forma, un escrito a fin de ratificar la gestión omitiendo expresar agravios. Los accionados recién fundaron el recurso (fs. 359/365) dentro del plazo de los 10 días que les empezaron a correr cuando fueron notificados por cédula de la concesión del recurso y la intimación a expresar agravios obrante a fs. 358.- - - -

A fs. 366 se ordenó correr traslado de los agravios a la parte actora y la citada en garantía. En esa oportunidad se presentó la parte actora planteando la caducidad y deserción de aquél recurso por considerar extemporánea la presentación de la expresión de agravios. Manifestaron que, al presentar el escrito correspondiente a la ratificación de la gestión, los actores se notificaron tácitamente de la concesión del recurso, por lo que deberían haber expresado agravios dentro de los diez días contados a partir de aquélla presentación.


En primer lugar considero pertinente señalar que la providencia obrante a fs. 354 culmina con la manda “Notifíquese” en el penúltimo párrafo, lo cual implica que -conforme lo dispone el art. 127 C.Pr.C.C.- el proveído relacionado con el escrito de fs. 352 debía notificarse personalmente o por cédula.


La parte actora invoca la notificación tácita por parte de los demandados, por lo tanto corresponde dilucidar si la presentación del escrito de fs. 355 implica la notificación tácita de todas las resoluciones dictadas en el expediente y en consecuencia, si a partir de aquélla presentación habría comenzado a correr el plazo para expresar agravios.


El art. 126 C.Pr.C.C., correspondiente a la notificación tácita, dispone: “La notificación personal de la última resolución, o el retiro del expediente, importará la notificación de todas las anteriores. La notificación del letrado patrocinante o su retiro del expediente, implicará la notificación tácita del patrocinado”. Por su parte, el art. 134 C.Pr.C.C., forma de la notificación personal, indica que esta "se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la constancia extendida por el secretario o por el prosecretario".


En este caso no se verifica notificación personal ni retiro del expediente por parte de las letradas de los demandados sino la presentación de un escrito ratificando una actuación anterior.


“En suma, si el art. 135 'asegura a las partes, sin discriminación alguna, que determinadas resoluciones le habrán de ser notificadas por cédula, no podrán los jueces -unos sí y otros no- afirmar que el presentante de un escrito quedará automáticamente notificado de su proveído -según el régimen del art. 133- aun en el caso de que la resolución de que se trata sea de aquellas que expresamente detalla el dispositivo legal que ordena su notificación por cédula y que también de manera expresa quedan excluidas de la notificación ficta por la propia norma que la consagra' (EISNER, I., "Nuevos planteos procesales", p. 101, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1991). Adhiriendo a lo postulado por los Dres. Lino E.P. y A.A.V., "porque, como bien se ha destacado, por sobre las razones de celeridad que pueden prestarle sustento deben prevalecer consideraciones de seguridad y certeza que resultan contrariadas frente a la eventual pérdida de facultades procesales que no son consecuencia de culpa, omisión o descuido, sino de una expectativa que reconoce fuente legal". “… la simple presentación de escritos, no significa notificación del auto anterior, a menos que se haga expresa referencia a él” (GOZAÍNI, O. A “NOTIFICACIÓN TÁCITA Y DEFENSA EN JUICIO”, Publicado en: LA LEY 1988-A, 413, Cita Online: AR/DOC/7483/2001).


“…No importa notificación tácita. Se ha resuelto así en algunas oportunidades… 4) La realización de un acto procesal que no tiene como antecedente necesario la resolución a notificar, y del que tampoco surge el conocimiento de ella…” (MAURINO, A.L.“. procesales”, 3° ed., Astrea, pág. 216).


Tal como surge del análisis de autos, el plazo de caducidad -que contabiliza la parte actora cuando hace su planteo- no parte de una notificación personal, por cédula, o tácita sino desde la fecha en la que se presenta el escrito de ratificación de gestión por la demandada, glosado a continuación del proveído de fs. 354.
En este caso, como se ha visto, no quedan dudas de que las letradas patrocinantes no efectuaron comportamiento alguno que haya implicado la notificación tácita del proveído en cuestión, y dado que la simple presentación de un escrito en el expediente no implica la notificación de todo lo obrante en él, considero que las razones de buena fe y...

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