Sentencia Nº 6516 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia6516
Año2020
Fecha11 Febrero 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los once días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "G., C.O.C.P.M., F. L. S/ RÉGIMEN COMUNICACIONAL" (expte. Nº 6516/19 r.CA), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes N° 2 de esta Circunscripción.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-


1. Antecedentes: el presente proceso de Régimen Comunicacional iniciado por C.O.G. contra F.L.P.M. respecto de su hijo E.T.G., arriba a este tribunal de alzada con motivo de las apelaciones interpuestas por la accionada contra las decisiones obrantes a fs. 92, 282/284 y 305/308.


Las vías recursivas serán analizadas en el mismo orden de su interposición, siendo oportuno recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).


2. Los recursos.


2.1. Providencia de fs. 92: deviene necesario recordar que la decisión apelada posee como antecedente la ampliación del tiempo de permanencia del niño con su progenitor para la jornada navideña del día 25 de diciembre del año 2017, desde las 10:30 hs. y hasta las 16:00 hs. (fs. 80). Al día siguiente, el actor denunció su incumplimiento por parte de la demandada, circunstancia que figura asentada en el acta de denuncia que acompañó con su presentación de fs. 90/91 de autos.


Ante esos sucesos, en fecha 26 de diciembre de 2017 la jueza dictó la providencia de fs. 92 que, en la parte recurrida, dispuso lo siguiente: "... Agréguese la documentación acompañada. Teniendo en cuenta la misma, hágasele saber a la demandada que por cada incumplimiento injustificado de órdenes judiciales, se le aplicará una multa de pesos dos mil ($ 2.000) a favor del progenitor".


La decisión transcripta fue atacada con recurso de revocatoria y apelación subsidiaria (fs. 120). La primera fue denegada por extemporánea, mientras que la segunda concedida en relación y con efecto suspensivo (fs. 348). A pesar de no haberse sustanciado los agravios expuestos por la demandada, fueron respondidos por el actor a fs. 364/365.


La recurrente manifiesta que entiende y acepta la aplicación de la sanción conminatoria, pero que no le parece justo o procedente el importe por el cual ha sido fijada ($ 2.000,00). Sostiene que el juez debe valorar la conducta asumida por ambas partes y, en ese sentido, considera que el monto impuesto resulta improcedente. Además, señala que la sanción debe fijarse a partir de la capacidad económica de quien deba solventarla y, en el caso, califica como excesivo el monto dispuesto.
Por los motivos que se expondrán a continuación, se anticipa la improcedencia de la crítica.


Según expone distinguida doctrina, las sanciones conminatorias suponen la resistencia a cumplir una condena o una orden judicial, recién pueden disponerse cuando, vencido el plazo establecido para el cumplimiento, éste no se ha hecho efectivo, de manera que resulta prematuro fijar ab initio la sanción frente a la eventualidad del incumplimiento de la resolución. No mediaría sin embargo inconveniente en que la correspondiente resolución contenga apercibimiento de aplicarse sanciones conminatorias frente a la hipótesis de incumplimiento, aunque sin fijar monto (L.E.P.-.A.A.V., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 2° pág. 261, Rubinzal Culzoni).


En la materia que nos convoca, se dice al respecto que el CCyC al regular el derecho de comunicación entre parientes contempla genéricamente medidas razonables, que pueden comprender las astreintes (A.K. de C.-.M.H.-.N.L., “Tratado de derecho de familia, t. IV pág. 129, Rubinzal Culzoni).


En el caso concreto, si bien la providencia recurrida permite apreciar una técnica jurídica inadecuada al fijar prematuramente la cuantía de la eventual sanción, en lo que a la vía recursiva interesa, es del caso indicar que de la terminología empleada se desprende que la a quo no le impuso efectivamente astreintes a la accionada.


En rigor de verdad, ordenó hacerle saber que por cada incumplimiento injustificado “se le aplicará” una multa de $ 2.000,00 a favor del progenitor. En otras palabras, la alertó de la eventual aplicación de sanciones conminatorias ante la inobservancia de su deber de respetar el régimen comunicacional entre su hijo y el padre no conviviente.


No se aprecia entonces que el proveído de fs. 92 cause a la apelante gravamen irreparable (art. 244 inc. 3, Cód. P..), pues si bien a través de ella se la previene de la aplicación de una multa, lo cierto es que allí la misma no fue efectivamente impuesta.
En reiterados pronunciamientos este tribunal adscribió a la regla procesal que indica que "no procede la apelación por agravios posibles ... o futuros" (exptes. 1.269/99, 2.957/05, 3.625/07 y otros r.C.A) y que "no procede la apelación por agravios posibles, o hipotéticos o conjeturales..." resultando "improcedente la apelación contra resoluciones futuras" (R.G.L.R., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, T. 1, pág. 205, Astrea).
En definitiva, lo expuesto revela que el recurso de apelación deducido en subsidio (fs. 120) ha sido mal concedido (fs. 348). No cabe aplicar costas ni regular honorarios por tratarse de trabajos de primera instancia.


2.2. Resolución de fs. 282/284: para una mejor comprensión de esta vía impugnaticia, es preciso recordar que a fs. 251 la jueza de grado fijó un régimen comunicacional especial para el período de vacaciones estivales, puntualmente para la semana comprendida entre el los días 8 y 15 de enero de 2018, lapso durante el cual el niño compartiría más tiempo con su progenitor. Además, en dicha providencia aclaró que a partir del 16 de enero del citado año continuaría el régimen comunicacional provisorio acordado en fecha 01/11/2017, que las partes debían proceder conforme a lo dispuesto por el art. 654 del CCyC y que, en caso de incumplimiento de lo ordenado, se aplicaría una multa de $ 5.000,00 al progenitor incumplidor.
El día 19 de febrero del año 2018 el actor denunció incumplimientos por parte de la demandada (fs. 264), acompañó actas de denuncia y solicitó la imposición de la multa advertida a fs. 251.
Sustanciada la petición con la contraria, y previa vista a la Asesora de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó la resolución de fs. 282/284 que admitió el pedido de aplicación de la multa apercibida y condenó a F.P.M. a abonar al actor la suma de $ 5.000 en el término de diez días de quedar firme la decisión.
La demandada apeló lo resuelto (fs. 288), el recurso fue concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 348, los agravios expresados a fs. 361/362 y la respuesta del actor incorporada a fs. 365/366.


La recurrente asienta su crítica en dos planos. En uno de ellos, esgrime la inaplicabilidad de la multa en el caso concreto y, en el otro, alega la arbitrariedad de la decisión ante...

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