Sentecia definitiva Nº 65 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 16-05-2017

Número de sentencia65
Fecha16 Mayo 2017
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 16 de mayo de 2017.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, , Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIÁN, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GODOY, CARINA LORENA Y PALMA, GABRIEL NAZARENO C/CONSEJO DE EDUCACION S/ AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. Nº 29111/17 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 85 y fundado a fs. 90/94 vta. por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada por la señora Jueza del amparo Dra. Claudia E. Vesprini, a cargo del Juzgado de Familia de la IIa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Villa Regina, mediante la cual hizo lugar al amparo incoado por los Sres. Carina Lorena Godoy y Gabriel Nazareno Palma, en representación de su hijo -B. B. P., discapacitado, de siete años de edad, que padece de Epilepsia y Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD)- ordenando al Consejo Provincial de Educación disponer la atención especializada de un Maestro de Apoyo a la Inclusión en Discapacidad para el inicio y transcurso del ciclo lectivo del año 2017, a favor del niño, por el plazo que los profesionales intervinientes -docentes, psicopedagoga y miembros del ETAP- determinen conforme el interés superior del niño. Asimismo la magistrada dispuso que se deberá preveer la creación del cargo respectivo y su cobertura a través de las correspondientes asambleas docentes o mecanismos que correspondan a tal fin (cf. fs 76/78).
La Jueza del Amparo destacó que el conflicto gira en torno a si el niño precisa de un Maestro de Apoyo a la Inclusión, como peticionan sus padres, o si la figura que se adecua a sus necesidades es la de un acompañante terapéutico, profesional no docente, que la demandada manifiesta es la real necesidad del niño conforme las recomendaciones del Equipo Técnico de Apoyo Pedagógico (fs. 18/20).
Al respecto expresó que las figuras referidas no son excluyentes entre sí, pero que sus funciones son claramente diferenciables. Sostuvo que de la Ley provincial N° 4642 surge que el acompañante terapéutico: “es un auxiliar de la salud que contiene y sostiene al paciente y su interrelación con el mundo, desde un enfoque integral e integrador. El acompañamiento terapéutico es una práctica alternativa para la atención y asistencia de pacientes de difícil abordaje, solicitada por el profesional médico o psicoterapeuta a cargo del tratamiento del paciente...” (Art. 2).
Por otro lado indicó que el Maestro de Apoyo a la Inclusión en Discapacidad, conforme la resolución N° 3438/11 de lineamientos para inclusión de los alumnos con discapacidad, primario y medio, es un docente de educación especial que acompaña al alumno con discapacidad en su trayectoria educativa integral. Es decir que colabora con su par, maestro/a, en el diseño, desarrollo y evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje de los alumnos con discapacidad incluidos en las escuelas.
La magistrada consideró el informe educativo del niño (fs. 30/32) y advirtió que el aporte que más se adecua a sus intereses es desde un enfoque pedagógico, propio de la figura del MAI, función que no es competencia de un acompañante terapéutico.
Merituó que del informe psicopedagógico de fs. 33/34 se desprende que el profesional adecuado para tratar las problemáticas del menor en su actual escuela de modalidad común es el previsto por la ya referida resolución N° 3438/11, con objeto que el docente participe en la evaluación pedagógica, inicial y permanente en el contexto escolar, debiendo co-conducir con el maestro de sala los procesos de enseñanza en el grupo donde se encuentra un alumno con alguna discapacidad, como es...

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