Sentecia definitiva Nº 65 de Secretaría Civil STJ N1, 01-10-2014

Número de sentencia65
Fecha01 Octubre 2014
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EPXPTE. Nº 27262/14-STJ-
SENTENCIA Nº 65

///MA, 30 de septiembre de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DEFENSORA DE POBRES Y AUSENTES DE LA DEFENSORIA Nº 4 DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL s/Queja en: DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES Nº 1 (C. M.; R. A.; C. M. A. E. y C. M.; Y. B.) s/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS” (Expte. Nº 27262/14-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Liliana Laura Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:

Que por intermedio del presente remedio procesal, la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes de la Defensoría Nº 4 de esta Primera Circunscripción Judicial, se presenta con patrocinio letrado de su par y titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 5, Dra. María Dolores Crespo y pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 149, de fecha 04.08.14 obrante a fs. 59/62 de autos.
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Que la Cámara en los fundamentos de la inadmisibilidad, sostiene en relación con lo expresado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y la Sra. Defensora General que: “A partir de las afirmaciones efectuadas, en las cuales se reconoce la temporalidad de la medida proteccional contra la que se recurre, y el vencimiento del mismo, los importantes esfuerzos argumentativos, de las espadas jurídicas del Ministerio Público devienen infructuosos, porque el recurso de casación no es un/// ///2.-remedio para que el Superior Tribunal de Justicia resuelva en potencial, pues aborda conflictos actuales, reales y concretos.” (sic. fs. 61, 1* párr.). Destaca además que: “En proclamación del interés superior del niño, el progenitor no puede actuar como si la realidad que circunda y que diera motivo a la medida no existiera, a pesar de hallarse ella plasmada en la causa (ver Inf. de fs. 3/4)” (misma foja , 3* párrafo).

También expresa, en la sentencia sub-examine, que su decisión, como Tribunal de Alzada, “de brindar o dar fundamentación al fallo que termina convalidando, se encuentra dentro de sus propias prerrogativas y, es que si por imperio del art. 278 del CPCyC. puede y debe atender las cuestiones no tratadas, más se encuentra obligado a llenar de contenido una decisión que entiende acertada, habida cuenta que no es factible la nulidad por la nulidad misma, máxime en un proceso de familia de neto contenido proteccional” (fs. 61, 3* párr.).; resolviendo en consecuencia declarar inadmisible el recurso de casación intentado.

Contra lo así resuelto la recurrente, en primer lugar alega que la resolución denegatoria del recurso de casación convalida una práctica judicial y administrativa obsoleta y violatoria de derechos esenciales. Que si bien se parte de una medida de guarda judicial de una menor de edad, se ha producido una concatenación de actos de la administración, jurisdiccionales y del propio Ministerio Tutelar que merecen revisión en la instancia superior. Que la sentencia denegatoria convalida por defecto un pronunciamiento nulo, que restringe de manera directa la garantía constitucional de defensa en juicio y de acceso///.- ///3.-a la justicia (art. 18 de la C.N., arts. 8 de la CADYH y 14 del PIDCyP), como también cercena su derecho a la intimidad (art. 17 PIDCyP) y el derecho a la vida familiar libre de injerencias ilegítimas (art. 16 CDN, art. 17 de la CADH, arts. 17 y 23 del PIDCyP, arts. 16,3 de la DUD y 23,1 del PIDESC, arts. 38 de la Ley 4.109 y 35 de la Ley 26.061). Seguidamente, en orden a fundar el recurso de hecho articulado desarrolla los siguientes agravios:

A) Existencia de GRAVEDAD INSTITUCIONAL: Expresa que si bien la medida de guarda, dictada con carácter cautelar y provisorio (por 90 días) de la joven Y. B. C. M., a favor de su abuela paterna, se encontraba vencida al momento en que la Cámara dictó la sentencia recurrida en casación, tal circunstancia no exime a esa decisión de ser revisada por un órgano judicial superior; por cuanto si bien la guarda como herramienta de protección de derechos y conforme al plazo por el que fue dispuesta, pudo haber cesado en el transcurso de las instancias recursivas, la intervención del organismo proteccional en la vida de su representado y su hija continúa hasta la fecha; mereciendo revisión por el Superior Tribunal de Justicia a fin de evitar prácticas que impliquen la convalidación de un sistema restrictivo de derechos.

Sostiene que las prácticas cuestionadas mediante los fundamentos expuestos por su parte en las distintas instancias, exceden los intereses del propio recurrente y de su hija, para afectar a la comunidad en su conjunto y, especialmente, al colectivo integrado por los niños, niñas y adolescentes, lo que convierte al caso en un...

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