Sentencia Nº 65 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-03-2022

Número de sentencia65
Fecha22 Marzo 2022
MateriaCONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO DE CALLE 9 DE JULIO 534/536 Vs. GARCIA DAVID MANUEL S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 13535/19 Autos: "CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO DE CALLE 9 DE JULIO 534/536 c/ G.D.M. s/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS" - Expte: 13535/19 - SALA III San Miguel de Tucumán, 22 de marzo de 2022 Sentencia Nro. 65

Y VISTO :
El recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora, en contra de la providencia de fecha 10 de febrero de 2022, y;

CONSIDERANDO :


I.- Que el decreto impugnado, de fecha 10/02/2022, dispuso:
“Proveyendo lo pertinente al escrito con fecha de recepción 08/02/2022 presentado por FRIAS VIÑALS: De la confrontación del monto por el cual pretende embargar bienes con el valor actual de inmueble y al costo de su realización en pública subasta (art. 33 Procesal), la traba del embargo referido sobre inmueble luce onerosa y desproporcionada. En consecuencia: indique el acreedor otros bienes para ser objeto de embargo”. Contra la citada providencia, en fecha 17/02/2022 la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Afirma que el decreto carece de fundamentación y es contrario a derecho. Sostiene que el proveído vulnera el derecho al debido proceso, la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrado por el art. 17 de la CN y la igualdad ante la ley. Manifiesta que en autos, el derecho que se pretende proteger, es el único y exclusivo ingreso de la comunidad consorcial. Afirma que la obligación por parte del demandado se encuentra impaga desde hace casi 4 años, perjudicando la correcta gestión y mantenimiento del edificio. Expresa que resulta arbitrario colocar a su parte en la difícil tarea investigativa de indagar e individualizar bienes de la contraria, en miras a hacer efectivo un crédito reconocido. Sostiene que el inmueble constituye el único bien registrable de propiedad del accionado, y expresa que es sabido que muchas veces, otro tipo de bienes no registrables no pertenecen al ejecutado, lo que puede producir un desgaste jurisdiccional innecesario. Agrega que la magistrada a quo omite considerar el excesivo costo que acarrearía el embargo, traslado y depósito de bienes muebles que se podrían embargar, y su resguardo hasta una eventual subasta. Por lo expuesto, solicita que se revoque la providencia atacada, y se provea conforme a derecho su petición de embargo sobre el inmueble. En fecha 22/02/2022 la jueza de grado rechazó el recurso de revocatoria, con fundamento en que la decisión resulta ajustada a derecho, atento a lo dispuesto por el art. 222 del CPCC. La magistrada sostuvo que constituye un principio en la materia, que el monto del embargo debe ser proporcional a la deuda, e igualmente debe existir una relación de proporción entre los bienes afectados y los derechos a resguardar. Consideró que la medida solicitada no observa aquel principio, y que los derechos cuya protección se pretende, pueden ser asegurados mediante la aplicación de cautelares menos gravosas. En razón de ello, la...

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