Sentencia Nº 64984-0 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia64984-0
Fecha04 Mayo 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NÚMERO 97 /2017: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Pcia. de La Pampa, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se constituye la Jueza de Audiencia de Juicio E.R., a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "GUIÑAZU, M.J. s/lesiones y amenazas", expediente n°64984 seguido contra M.J.G., DNI 21.035.673, de 47 años, nacido el 09/10/1969 en Santa Rosa (L.P.),policía retirado, divorciado, actualmente en concubinato con R.A.P. y un hijo en común, con domicilio en calle L.K. 2245,de esta ciudad, hijo de O.G. y N.M.R., sin antecedentes penales.

RESULTANDO:
Que al juicio correspondiente a la presente causa se le dio trámite de juicio directo (art.385 y sbs. del C.P.P.)

1); Apertura: Al definir su teoría del caso el representante del M.P.F. Dr. W.M. expresó que el mismo está vinculado al hecho ocurrido el 02/04/2017, alrededor de las 09:30 hs. en momentos que M.J.G. se encontraba con su pareja R.A.P., en el domicilio en el que convivían ubicado en calle 2 de Abril n° 2750, de esta ciudad. En esa circunstancia R.P. se dispone a hervir agua en una pava eléctrica para preparar leche para el hijo de ambos, lo que provoca la reacción de G. que se ofusca y le manifiesta que no lo haga porque había mucha humedad en la casa a raíz de las inundaciones, agregando, en ese contexto, que le pegaría, propinándole golpes con la mano cerrada diciéndole "hija de puta te voy a cagar matando", golpeándola en ambos lados de la cara y oído izquierdo. P. logra salir de la casa y pedir ayuda, a la vez que G. trata de impedirlo pateándole las piernas, los gritos son oídos por una señora que enfrente de la casa tiene un comercio y es quien llama a la policía, la que se hace presente de manera inmediata, iniciando las actuaciones.
La Defensa, por su parte, en respuesta al alegato fiscal manifestó que existe una duda más que razonable en que su defendido ha provocado lesiones y amenazado a su concubina por lo que sobre esa duda sostendrá su apreciación de absolución.

Alegato de cierre Acusación y Defensa:
Fiscalía efectuó el análisis de la prueba rendida en el juicio oral y concluyó reiterando lo expresado en la apertura en cuanto a la autoría, tipificación en ambos ilícitos, responsabilidad penal y sanción a imponer a M.J.G. para quien solicitó la aplicación de una pena de TRES AÑOS de prisión de ejecución condicional, con encuadre jurídico en los delitos de lesiones leves calificadas por el vínculo en concurso real con amenazas simples, en los términos previstos en los arts. 89 en relación con 92 y 80 inc.1°, 149 bis primer párrafo, primer supuesto y 55 todos del C.P. Además en razón de la condicionalidad de la pena solicitó se le imponga TRES AÑOS de cumplimiento de reglas de conducta en función del art. 27 bis del C.P. y por ley 26485 se le prohíba ejercer todo acto de intimidación o agresión respecto de la señora Rosa A.P.-

Por su parte la Defensa discrepó con la acusación, para ello:

En primer lugar dividió el alegato respecto del delito de amenazas y lesiones leves.

En segundo lugar solicitó la absolución por los dos hechos, por entender que existe una duda más que razonable en la consumación de ambos ilícitos.

En tercer lugar atribuyó actividad procesal defectuosa, en lo que hace a las lesiones leves, al no instarse debidamente la acción en el marco del art. 72 del C.P. por considerar que se vulneró la voluntad real de su defendida que entendió hacer una exposición y no una denuncia.

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Fiscalía en el responde a la atribuida actividad procesal defectuosa, estimó que el planteo resulta totalmente improcedente, para ello sostuvo que la denuncia efectuada por la víctima existió. No le caben dudas de que así fue. El Sr. Defensor, agregó, habla gratuitamente de que se la engañó sin evocar ni quien, ni como la habrían engañado. Sostiene además, que en los casos del inc. 2° del art. 72 del C.P corresponde proceder de oficio cuando mediaren razones de seguridad o de orden público y precisamente en el que nos ocupa el procedimiento se encuentra inmerso en el paradigma que se proyecta a través de la ley de orden público, orientada a la protección integral de las mujeres, n°26485.

El reproche de Actividad Procesal Defectuosa introducido por la Defensa en el alegato de cierre, corresponde sea resuelto como cuestión previa.
La Defensa la planteó por entender que no existió denuncia válida por parte de la víctima, en atención a que creía que brindaba una exposición y no una denuncia.
Fiscalía se opone no sólo por entenderla válida, sino además en razón de la necesaria aplicación de una ley de orden público que registra un mayor interés en la persecución de los delitos de género, en consonancia con los tratados internacionales reconocidos por nuestro país e incorporados en la Carta Magna.

Planteada la cuestión, a fin de resolver se tienen en cuenta dos aspectos:
En el primer análisis se observa el acto desde el punto de vista formal. En este aspecto el acto que se atribuye defectuoso no lo es en sí mismo, tampoco ha sido alegado por el interesado, ni se advierte en el procedimiento vicio o defecto alguno que desde el punto de vista legal lo invalide por cuanto reúne los elementos requeridos para su perfeccionamiento.
En el segundo, que parecería es el que señala la defensa, estaría vinculado al elemento subjetivo ínsito en el ánimo de la víctima orientado a una simple exposición y no a una denuncia. Este argumento carece de entidad, por cuanto al plasmarse el acto se dejó expresa constancia acerca de su deseo de darle carácter de formal denuncia a su testimonio e incluso en la audiencia de debate...

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