Sentencia Nº 6485/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia6485/19
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de A.aciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "B., J.N.C./ MUNICIPALIDAD DE LA MARUJA S/ DESPIDO" (expte. Nº 6485/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Hechos del caso: el actor B. reclama indemnización por despido indirecto en sustento de una vinculación laboral desconocida por la demandada, la Municipalidad de La M., quien sostiene que la relación que los uniera se trató de una locación de servicios por tareas puntuales y estacionales, las que eran abonadas una vez concluidas.


Manifiesta que el vínculo tuvo su inicio desde diciembre del año 2006 con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a 13:00 hs. en invierno y de 6:00 a 12:30 hs. en verano en diversas tareas tales como: conducción del camión recolector de residuos, corte de pasto, regado, poda de árboles y trabajos de albañilería.


La sentencia de grado. La jueza dicta sentencia a fs. 257/265.


Analizó el marco fáctico de la causa y consideró que la controversia estaba restringida a lo siguiente: la naturaleza del vínculo, la normativa aplicable, la duración de la relación y la magnitud del crédito.


La sentenciante avaló la naturaleza del vínculo laboral con las pruebas testimoniales traídas al proceso y determinó no solamente que las tareas de B. eran coincidentes con las relatadas en el escrito de inicio, sino que también las efectuaba con habitualidad y que las mismas no pueden efectuarse de forma esporádica, tal y como lo manifestó la demandada, que a la postre no pudo acreditar el carácter excepcional de las tareas. Lo que motivó a la jueza de primera instancia a verificar la existencia de una relación de dependencia, por la comprobación de los presupuestos tipificantes de la misma tales como subordinación técnica y económica.


En cuanto al inicio del vínculo laboral consideró acreditado el denunciado por el demandante, que lo sitúa en 01/12/2006, que B. se encontraba en una total precariedad laboral en cuanto al régimen jurídico aplicable, y que no fue contratado como personal transitorio o definitivo. Fijó como extinción del vínculo la fecha del telegrama que le fuera notificado el despido decidido por el trabajador, es decir el 16/05/2016.


Hizo lugar al crédito basado en la indemnización por despido y también a las diferencias salariales adeudadas y laboradas correspondientes al período 02/2013 a 02/2014. Respecto de las multas reclamadas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, hizo lugar a ambas.


Expresión de agravios: a fs. 276/281, expresa agravios la demandada de autos.


Primer agravio.


Tareas de carácter esporádico no permanente.


Se queja por la interpretación de la prueba que realizó la aquo y sobre la cual basó sus fundamentos en la sentencia, en que se determinó la relación de trabajo como de dependencia.


Cuestiona la falta de precisión de los testigos y la limitación para expresarse. Entiende que en una comunidad pequeña, las tareas como las de cortar el césped son realizadas una o dos veces al mes según la temporada del año en que se trate.


Hace hincapié en que B. era contactado por el capataz de la labor a realizar, que según los tiempos y con las herramientas de propiedad del trabajador aquellas tareas eran efectuadas y solo avisaba cuando las terminaba. Por lo que entiende que no pueden configurarse las notas tipificantes de una relación de dependencia.


Segundo agravio.


Lapso de duración del vínculo.


Dijo que prestó los servicios solo en el lapso comprendido entre 01/02/2013 hasta el mes de mayo de 2015 y que respecto de ese hecho aportó cada una de las órdenes de pago que rolan a fs. 30/39. También entendió que la prueba testimonial imprecisa no puede restarle valor a la documental, menciona jurisprudencia para avalar sus argumentaciones.


Tercer agravio.


Imposición de costas.


Se queja porque se le impusieron las costas sin tener en cuenta las disposiciones del art. 65 del C. Pr., por lo cual la sentenciante omitió imponer las costas por los rubros que no prosperaron.


A fs. 283/285 el actor contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la demandada, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.


Argumentación: El primer agravio consiste en que para la recurrente de ninguna manera se encuentra acreditada la dependencia técnica, jurídica o económica de la actora para con la Municipalidad demandada. Expone que los servicios se ejecutaron de manera autónoma, fuera de la estructura municipal y sin subordinación a ella, afirma que la actora organizaba su trabajo y ejecutaba el mismo, sin órdenes o mandatos por parte de su representado.


Está claro que esta circunstancia está fuera de todo marco legislativo y es evidente que no puede tomarse como locación de servicios u otra forma de empleo público a este tipo de contratación laboral. Por ello y conforme...

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