Sentencia Nº 6469/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha13 Agosto 2019
Número de sentencia6469/19
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ACEVEDO, D.G. C/ VAQUERO, H.H.S./ EJECUCIÓN PRENDARIA" (expte. Nº 6469/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras de esta Circunscripción.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. ANTECEDENTES: D.G.A. promovió ejecución prendaria contra H.H.V., domiciliado en G.M. (Pcia. de Bs As) por la suma de $ 272.688,00 con más intereses y costas. Manifiesta que el accionado celebró contrato prendario por un total de $ 409.032,00 mediante el cual se gravaba con prenda con registro una pick up, marca Toyota, dominio FPN 580, tipo 4x4 cabina doble que identifica. El deudor se comprometió a abonar la deuda en 18 cuotas mensuales y consecutivas de $ 22.724,00 cada una, venciendo la primera el 5 de abril de 2016. Pidió embargo ejecutivo sobre el monto de la ejecución y el secuestro del bien objeto de prenda (fs. 20/21).
El a quo tuvo por promovida la ejecución prendaria, trabó embargo ejecutivo sobre el bien y ordenó el secuestro, el que se concretó conforme surge de fs. 40/43. Citó al ejecutado a hacer valer sus derechos (fs. 23/24).
A fs. 48/52 compareció el ejecutado e interpuso excepción de incompetencia en virtud de que su domicilio real es en la localidad de G.M., provincia de Bs. As., de pago documentado, pues dice que abonó 8 cuotas por la suma de $208.000,00 y que la suma reclamada corresponde a intereses usureros y excepción de prescripción, en virtud de que ha pasado más de un año entre el vencimiento del pagaré (1 de enero de 2017) y el reclamo judicial (17 de agosto de 2018).
Sustanciada la oposición (fs. 55/57) y habiéndose expedido el F. General a fs. 61/63, quien se pronunció por la competencia del Juzgado de General Pico, el a quo resolvió declararse incompetente y mandó a archivar las actuaciones (fs. 65/67).
El ejecutado pidió aclaratoria para que el a quo se pronuncie sobre la situación del vehículo secuestrado en virtud del archivo de las actuaciones dispuesto, del que solicitó la restitución (fs. 70), pero el a quo mantuvo la orden de archivo del expediente (fs. 71). Por eso V. interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 74/79), que fue sustanciada con la contraria (fs. 86). El juez de grado no hizo lugar al recurso de reposición y concedió el articulado en subsidio (fs. 101/103). Sin embargo, a fs. 124, el apelante desistió del recurso interpuesto en subsidio, lo que se tuvo presente a fs. 125.
Apeló el ejecutante por la declaración de incompetencia y la imposición de costas y honorarios del letrado del ejecutado (fs. 69), expresó agravios a fs. 87/91, los que fueron contestados a fs. 116/120.
2. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA: Lo que debe resolverse en este punto es la jurisdicción en la que debe tramitar la presente ejecución, en virtud de que el demandado manifestó que su domicilio real corresponde a otra provincia.
El art. 36 LDC, sustituido por el art. 58 de la Ley N° 26.993 (B.O. 19/09/2014), dispone que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, cuando las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. En consecuencia, debe analizarse en principio si, en este caso concreto, estamos ante una relación de consumo.
El excepcionante afirma que su domicilio real es en la localidad de G.M., provincia de Bs. As., que el domicilio de ejecución debe ser el del deudor, pues en el caso se trata de una prenda suscripta por un préstamo efectuado por un sujeto financiero, cuyo nombre comercial es "Soluciones Financieras". Las relaciones financieras se encuentran comprendidas dentro de las relaciones de consumo. En esos casos debe prevalecer la competencia donde se halla el domicilio del deudor conforme el art. 36 LDC. Teniendo en cuenta además que se trata de un contrato de adhesión, pide la remisión a la jurisdicción de su domicilio real (fs. 48/50).-


Al contestar el traslado el excepcionado negó ser un sujeto financiero y dijo tener como actividad el transporte de cargas, además afirmó que el préstamo fue entre particulares por amistad y que se efectuó en forma gratuita (fs. 55/57).
El a quo resolvió declararse incompetente, dio por sentado que en autos las partes entablaron una relación de consumo teniendo en cuenta que el actor, tiene 31 expedientes en trámite por el cobro de pagarés y que no aportó...

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