Sentencia Nº 6468 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha07 Noviembre 2019
Número de sentencia6468
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CALVO, C.D.C., M.G.S./ LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES" (expte. Nº 6468/19 r.CA), venidos del Juzgado de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes N° 1 de esta Circunscripción.
El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-

1. Antecedentes: llegan los presentes actuados a conocimiento de este tribunal de alzada con motivo de la apelación que la demandada M.G.T. dedujera contra la sentencia definitiva pronunciada a fs. 183/196, en virtud de la demanda de liquidación de comunidad de bienes promovida por C.D.C..
El decisorio impugnado determinó la masa partible, rechazó las recompensas peticionadas por la recurrente y, por último, estableció que una vez firme la sentencia se fijaría una audiencia a fin de que las partes acordaran el avalúo y partición de los bienes gananciales, bajo apercibimiento de designar perito tasador y partidor. Las costas del proceso fueron impuestas por su orden y las comunes por mitades.
A fs. 234 se proveyó la aclaratoria que a fs. 202 dedujera la accionada.
La recurrente expuso su disconformidad contra la sentencia apelada mediante el memorial que luce a fs. 209/212, contestado por el actor a fs. 215/217.
2. El recurso: en apretada síntesis puede decirse que T. se agravia de las siguientes decisiones impartidas en el fallo apelado: a) por la no inclusión de determinados bienes muebles entre los integrantes de la comunidad; b) por el rechazo de las recompensas exigidas por la apelante fundadas en la asunción -exclusiva- de gastos de conservación del bien inmueble ganancial de calle 121 y por la manutención de los hijos del matrimonio; c) por la orden de realización de una nueva valuación de los bienes integrantes de la comunidad.
Los agravios serán abordados en dicho orden.
Antes de ingresar en el análisis de los mismos, es oportuno recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).


2.1. Al pronunciarse, la jueza de grado dijo que los bienes que integraban la sociedad conyugal y conformaban la masa partible eran los siguientes: un inmueble urbano ubicado en calle 121 n° 560 de esta ciudad, un cuatriciclo, una carabina, una motocicleta y, en lo que a este agravio interesa, los bienes muebles inventariados y valuados a fs. 45/50 y 56/66 de los autos caratulados “T., M.G.c., C.D. s/ Medida Cautelar” (expte. n° C-11.628/12).
La apelante objeta que en ese plano la sentencia no incluyera entre los bienes muebles integrantes de la comunidad, una casilla rodante de arrastre, una caja rígida de Toyota Hilux y un tráiler de traslado de cuatriciclo. En tal sentido, afirma que a fs. 79 C. admitió, tácitamente, su consideración como tales.
Pues bien, esos tres bienes fueron expresamente denunciados por la accionada en los puntos 4, 6 y 7 del apartado III.C.e) de su responde de fs. 67/74, manifestando además que los mismos se encontraban en poder del actor.
Por su parte, a fs. 79 el demandante negó tener “en su poder el resto de los bienes denunciados” por la contraparte y, seguidamente, indicó que “la casilla y el tráiler reclamados” constaban en el expediente penal incoado contra el señor A.T., a quien le atribuyó su retención en un establecimiento rural y desde la separación.
Más allá de la discrepancia suscitada entre las partes en cuanto a qué persona sería la que detentaría actualmente la tenencia de los mentados bienes muebles, lo cierto es que de ese contexto controversial, ineludiblemente, se desprende la real existencia de la casilla rodante tanto como la del tráiler.
En lo que concierne a la caja rígida de la camioneta marca Toyota la situación no es tan sencilla, aunque de todos modos, considero que el planteo incoado por la recurrente debe ser acogido.
Vale decir que respecto de ese bien, el accionado no formuló una consideración o aclaración en particular, y lo que es más importante aún, omitió negar en forma expresa y terminante su existencia.


De tal suerte que...

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