Sentencia Nº 6458 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia6458
Año2019
Fecha25 Noviembre 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SOLOPPI, R.D. y otro C/ MULATERO, O.A. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6458/19 r.CA), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-

1. ANTECEDENTES: A fs. 35/39 se presentan B.G.M. y R.J.S. -mediante apoderado- a iniciar demanda contra O.A.M. por $ 2.118.713,84 con más intereses y costas, por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 16/11/15 en circunstancias que los actores circulaban por la ruta provincial Nº 7 y embistieron a un animal de propiedad del demandado que se encontraba sobre la ruta.


Reclaman la reposición del automotor por destrucción total del mismo, privación del uso del vehículo, lucro cesante, incapacidad sobreviniente, gastos de cirugía y rehabilitación y daño moral de R.S.. Asimismo piden la citación en garantía de SANCOR Cooperativa de Seguros.
A fs. 71/88 se presenta el apoderado de SANCOR Cooperativa de Seguros Ltda. y contesta la demanda. Inicialmente plantea la limitación de la cobertura a la suma de $ 650.000,00, luego realiza la negativa de los hechos manifestados por los actores e impugna los rubros y montos indemnizatorios solicitados por los accionantes.


A fs. 103/111 el Sr. O.A.M. contesta la demanda. Niega los hechos alegados por los actores y señala que el día 16/11/15, por un hecho excepcional, se produce la rotura de un alambrado en el predio de su propiedad y, en esas circunstancias, se da el escape de un número indeterminado de animales. Mientras los animales se encontraban sobre la cinta asfáltica, uno de ellos es atropellado por el Sr. SOLOPPI, que circulaba a unos 140 kms. por hora -en infracción a las normas de tránsito vigente- y no tenía el adecuado dominio del rodado.


Rechaza la procedencia de los rubros reclamados por los actores y, en subsidio solicita la reducción de los mismos.
Luego de tramitado el proceso -a fs. 550/565- se dicta la Sentencia de Primera Instancia en la cual se hace lugar parcialmente al reclamo de los actores y se condena al Sr. MULATERO al pago de $ 1.719.000,00 con más intereses, haciendo extensiva la responsabilidad a la citada en garantía con los límites de cobertura pactados en el contrato.


Para resolver del modo en que lo hizo, el A-quo consideró que estaba acreditado que el 16/11/15 a las 21:45 hs. aprox., con malas condiciones climáticas los actores colisionaron, sobre la ruta provincial Nº 7 en cercanías del acceso a V.M., con un animal vacuno de propiedad del demandado, el cual formaba parte de una tropa que se había escapado del campo. Asimismo entendió que la velocidad a la que circulaban los actores, si bien era superior a la permitida, no era tal como para atribuirle incidencia en la ocurrencia del evento.


Con relación a los rubros reclamados, rechazó el referente a gastos de cirugía, traslados, medicamentos, etc. e hizo lugar, aunque parcialmente en algún caso, a los demás. Estableció el valor de reposición del automóvil en $ 115.000,00 ($ 160.000,00 menos $ 45.000,00 en concepto de valor residual de los restos); $ 18.000,00 por la privación de uso del automóvil; $ 48.000,00 por el lucro cesante del Sr. SOLOPPI; $ 1.500.000,00 por la incapacidad sobreviniente y $ 38.000,00 en concepto de daño moral.


2. RECURSOS: Tanto los actores como la parte demandada apelaron la Sentencia de Primera Instancia. La compañía de seguros citada en garantía, si bien inicialmente había presentado su apelación, a fs. 597 dio en pago $ 1.603.966,57 comprensiva de los importes condenados, con más intereses y costas, hasta el límite de la póliza de seguros.
2.a Recurso de los actores: 1º Agravio: Consideran exiguo el importe asignado por el rubro valor de reposición del automotor por destrucción total y también manifiestan que es improcedente descontar el valor de los restos del automotor.
En mi opinión la solución que brindó el A-quo es ajustada a derecho y debe mantenerse.


En primer lugar debo decir que -a los efectos de fijar la indemnización a la fecha del siniestro- no creo que sea útil sumar el costo de reparación del vehículo informado por el perito MIGLIO al valor de los restos del automóvil. Entiendo que son dos cosas totalmente distintas y no pueden simplemente adicionarse los valores para fijar una indemnización a noviembre de 2.015. El perito estima que el importe para reparar el vehículo ($ 184.000,00 aprox.) supera al 80% del valor de mercado del automotor a julio de 2.016, es decir que a esa fecha el automóvil podía costar -como máximo- $ 230.000,00. Por otra parte el informe de fs. 481 establece cuál es el valor de los restos de la unidad a octubre de 2.016 ($ 45.000,00). Lo expuesto no significa que el valor del automotor a reponerse sea simplemente la suma de los arreglos al valor residual.


Debe tenerse en cuenta, principalmente, que "... la fijación de los daños debe hacerse a la fecha más próxima al hecho dañoso, que es cuando se produjo el perjuicio, prescindiendo de las cotizaciones posteriores afectadas por las oscilaciones del mercado..." (Expte. 3462/08 r.C.A.).
La cotización de RE-CAR (ofrecida por los actores) es realizada a marzo de 2.016, la de SAUMA es efectuada a la fecha del accidente, la cotización de DOMÍNGUEZ es confusa (y en mi opinión, al no haberse salvado el error, no debería tenerse en cuenta), la de S. está calculada a noviembre de 2.016 y la de CERRI a octubre de 2.016.
Si se tiene en cuenta la variabilidad de la totalidad de la prueba producida en lo que hace a este punto, la única cotización que se efectúa a la fecha del siniestro es la que establece el valor de la unidad en $ 140.000,00 y el A-quo fijó una superior al atenerse a la de $ 160.000,00 reconocida al contestar la demanda por el accionado (también indicó en su Sentencia que la de $ 185.000,00 había sido solo un límite máximo que no lo obligaba).


En virtud de lo indicado considero que el importe fijado no es arbitrario ni parcial, todo lo contrario, en mi opinión es justo y prudente.
Por otra parte, también coincido con el A-quo en lo que se refiere al descuento del valor de los restos inutilizados del vehículo. Los actores siempre tuvieron el vehículo siniestrado en su poder y expresamente solicitaron la realización de la pericia accidentológica de manera anticipada para poder luego enajenarlo (fs. 117), por lo tanto lo más lógico es que se les reponga el valor del automotor a la fecha del siniestro descontando el importe que pudieran obtener por la venta de los restos del mismo.


Por lo indicado el agravio debe ser desestimado.
2º Agravio: Entienden que el importe otorgado por el rubro privación de uso del automotor es escaso y que se debió haber considerado un tiempo mayor ya que vio limitada la indemnización a 9 meses cuando la citada en garantía tardó mucho más tiempo en abonar la indemnización. En caso de no prosperar la solicitud de un mayor plazo, requiere se corrija el error material del que adolece la Sentencia ya que otorga $ 3.000,00 mensuales por 9 meses y fija el importe en $ 18.000,00, cuando la cuenta da $ 27.000,00.


La parte apelante no discute el valor asignado a la privación de uso mensual por el sentenciante ($ 3.000,00) sino que pretende que el plazo durante el cual se indemnice el rubro sea mayor a los 9 meses fijados en la Sentencia.
La cuestión vinculada a los plazos de...

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