Sentencia Nº 6439/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia6439/19
Fecha11 Junio 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los once días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GUARDIA, E.A.C./ FIDEOS DON ANTONIO S.A. S/ COBRO DE CRÉDITOS LABORALES" (expte. Nº 6439/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. Antecedentes de la causa. A fs. 77/83 se presenta la Sra. E.A. GUARDIA e inicia demanda contra "FIDEOS DON ANTONIO S.A." por la suma de $ 402.923,60 con más intereses y costas. Reclama indemnización por antigüedad, integración del mes de despido, preaviso, vacaciones y aguinaldos proporcionales, indemnización art. 2 ley 25.323, indemnización art. 80 LCT y daño moral.


Dice que comenzó a trabajar a las órdenes de la demandada el 12/06/08 y lo hizo hasta el 02/12/15, fecha en la que recibe la comunicación del despido. Señala que estaba a cargo de la coordinación y pago de los fletes de la empresa (y también de otra empresa de propiedad de uno de los dueños de la demandada), que trabajaba de lunes a sábados 8 hs diarias y realizaba horas extras habitualmente. Además indica que cobraba sus haberes de forma mensual y el pago se instrumentaba en 2 tipos de recibo, 1 de ley y otro donde se registraban los adicionales ($ 6.000,00).


Con relación al distracto, la trabajadora dice que el día 02/12/15 recibió, imprevistamente, la notificación del despido. En la comunicación se indica que el despido se hace con justa causa por haberse corroborado graves incumplimientos a las obligaciones laborales dado que diversos transportistas informaron a la patronal que la actora requería el pago de una comisión del 3% de lo facturado para otorgarles viajes, la demandada manifestó que la situación se vendría dando desde un tiempo antes al despido y que, previo a la decisión rupturista, se habían reunido los elementos probatorios que se harían valer en el juicio. La empleada rechazó y negó cada una de las imputaciones e intimó al pago de la indemnización por despido incausado.


Reclamó el pago del haber mensual de diciembre e integración del mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC s/Preaviso, Indemnización por antiguedad, vacaciones anuales del 2.015, aguinaldo 2º semestre 2.015, indemnización del art. 80 LCT e indemnización del art. 2 ley 25.323, también reclama el pago de indemnización por daño moral por los sufrimientos que padeció la actora por las falsas acusaciones de las que fue víctima.


A fs. 166/174 "FIDEOS DON ANTONIO S.A." contesta la demanda. Niega los hechos relatados por la actora y dice que la empresa tomó la decisión de despedir a la Sra. GUARDIA porque la misma incumplió con obligaciones básicas de toda relación laboral al solicitar ilegalmente una comisión para su peculio a los transportistas que prestaban servicios en la empresa.


Expresa que a mediados de noviembre de 2.015 llegó al Directorio la denuncia de un transportista que advertía que la actora había solicitado una comisión del 3%, para ella, para continuar dándole viajes. El transportista en cuestión sería S.B.. A partir de esta situación, la empresa recabó testimonios de diversos transportistas quienes coincidían en que habían recibido pedidos por parte de GUARDIA de un "peaje" para prestar servicios en la firma demandada. Cuando se le requirieron explicaciones a la actora ésta respondió con evasivas.


Según la empresa, la Sra. GUARDIA cometió un grave incumplimiento a sus obligaciones laborales, actuando con absoluta irresponsabilidad y mala fe, perjudicando a la empresa y a los proveedores. Expresa que, se despidió a la accionante con una justa causa, por haber cometido una grave injuria laboral que implicó pérdida absoluta de confianza, rompiendo con su actuar antijurídico la armonía que requiere la relación de trabajo. Rechaza la procedencia de la demanda en todas sus partes.


Luego de tramitado el proceso, a fs. 284/291, se dictó Sentencia de Primera Instancia. En la misma se resuelve hacer lugar parcialmente al reclamo de la trabajadora y se condena a la empleadora al pago de $ 243.702,56 con más intereses y costas. La Sentenciante señaló -inicialmente- que la comunicación del despido no fue lo suficientemente clara al delimitar y describir la injuria laboral, además dijo que la prueba producida no fue eficiente para acreditar la percepción de comisiones por la realización de viajes contratados por la empresa, que la actora haya direccionado viajes hacia transportistas que abonaban las citadas comisiones y que ello generara disconformidades, por otra parte, la comisión que se dice requería GUARDIA no habría tenido vinculación con los fletes ordenados por cuenta de la empresa, sino que serían ajenos y no se acreditó perjuicio.


Con relación al monto condenado, se indica que la actora no pudo acreditar la percepción de un sobresueldo y se rechaza el rubro integración del mes de despido por haber finalizado la relación el último día del mes de noviembre de 2.015, también se rechaza la indemnización del art. 80 LCT y el rubro daño moral. En definitiva, descontando el pago a cuenta realizado por la demandada, se condena al pago de $ 243.702,56 más intereses y costas.


2. RECURSOS: Ambas partes recurren la Sentencia.


Apelación de la demandada: 1º Agravio: La accionada se agravia porque la Sentenciante dice que la comunicación del despido no fue lo suficientemente clara al delimitar y describir la injuria. Asimismo, en lo que considero parte de este primer agravio, señala que se ha probado el actuar injurioso de la actora -que es lo importante- y que esa actuación provocó la pérdida de confianza de la patronal, que derivó en el despido con causa.- - -

Inicialmente debo señalar que, a mi criterio y de conformidad con la opinión de la A-quo, la comunicación del despido no alcanza el standard de claridad requerido por el art. 243 LCT.


El citado artículo dice: "El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato...".


Como se dijo más arriba -y lo indicó la apelante- la Sentencia de Primera Instancia señaló que la comunicación del despido no es lo suficientemente clara al delimitar y describir la injuria. En la expresión de agravios, la recurrente no se hace cargo de este argumento y se limita a señalar que lo que se debía analizar era si la causa pudo ser demostrada o no. Entiendo que el razonamiento es equivocado, aunque exista un motivo valedero para despedir a un empleado, el empleador debe cumplir -entre otros- con el requisito material de claridad de los motivos del despido, requisito que debe cumplirse al momento de extinguir el vínculo. Es decir que si al no haberse delimitado bien la causal no queda claro cúal es y en esa circunstancia mal puede probarse un hecho que no está bien identificado.


Se ha dicho, al respecto, que "La...

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