Sentencia Nº 6431/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha20 Enero 2015
Número de sentencia6431/19
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "PARDIÑO, Emanuel C/ BARRABASQUI DANTE O y K.L.M.S./ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL" (expte. Nº 6431/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. Antecedentes: A.E.P., con domicilio real en calle 8 bis N° 756 Norte de General P., estando alojado ahora en la Comisaría de Trenel en calidad de detenido, inició demanda de daños y perjuicios contra "B., Dante O y K., L.M.S. de hecho" con domicilio en la ciudad de S.R. por la suma de $318.345 con más intereses y costas. Dijo que el 20 de enero de 2015 a la 10 hs estando trabajando en su actividad de albañil en la obra de calle A.I. y colectora como empleado de la sociedad mencionada, se cayó del primer piso y sufrió quebradura de su pie y muñeca izquierdos, comprometiendo también el radio y cúbito distales en muñeca izquierda y maléolo peroneo izquierdo, lo que fue comprobado por el médico actuante.


La Comisión Médica Central determinó una incapacidad laboral del 6,30% y obtuvo el alta médica en agosto de 2015. Pretende que se revea la incapacidad otorgada. Alegó que el Juzgado de General P. es competente en virtud de que aquí fue contratado (fs. 4/7). Amplió la demanda: identificó la obra de construcción en la que sufrió el accidente como el Hotel Mercure que se ve en el ingreso a la ciudad de S.R. (fs. 8).


La jueza tuvo por promovido el proceso laboral y ordenó correr traslado de la demanda (fs. 17/18).


La accionada contestó demanda solicitando su rechazo, con costas. En la misma oportunidad planteó excepciones de prescripción y de incompetencia. Con respecto a esta última dijo que, la patronal no realiza obras en la ciudad de General P. ni busca personal en dicha ciudad, sino que tal como es de práctica en la actividad de la construcción, el personal se presenta en las instalaciones de la empresa en búsqueda de trabajo. Cuando el personal es contratado se realiza el legajo personal, lo que se denomina "ficha de ingreso del personal", en el caso del actor, el domicilio denunciado fue en la calle A. de la ciudad de S.R. (ver fs. 23/24). Aseguró que toda vez que el domicilio denunciado por el trabajador fue en la ciudad de S.R. y que el lugar de contratación fue en las instalaciones de la empresa donde se presentó el personal de manera espontánea, el Juzgado de General P. resulta incompetente. Afirmó que es criterio jurisprudencial que se presume iuris tantum que el lugar de celebración del contrato coincide con el de prestación de servicios. Citó jurisprudencia de esta cámara para avalar su postura (fs. 37/54).


El actor contestó el traslado y pidió el rechazo de las excepciones. Ofreció pruebas (fs. 62/63).


Ordenado el traslado a la accionada respecto de la prueba ofrecida por el accionante, aquélla se expidió a fs. 75.


El proceso se abrió a prueba (fs. 76). Se produjo la ofrecida por la excepcionante: testimoniales (fs. 79/82), informativa (fs. 84/93). Se certificó al respecto (fs. 99) y se clausuró el período probatorio (fs. 100).


A fs. 101/103 la jueza se declaró incompetente, en virtud de que de la prueba colectada surge que el actor fue a la ciudad de S.R. en busca de trabajo y allí fue contratado por la accionada. Además refirió que a la acreditación de los presupuestos del art. 2 NJF 986 para determinar la competencia se suma la regla del art. 3 de la misma norma que indica que la competencia territorial es improrrogable, por lo que no es disponible para la parte.


Juzgó que no debía tratar la prescripción por no constituir en el caso una excepción con carácter previo. Impuso las costas por su orden, reguló honorarios y dispuso que -una vez firme la resolución- se remitan los autos a la Receptoría de Expedientes de la Primera Circunscripción, a fin de darle intervención al Juzgado L. que corresponda.


Apeló el actor (fs. 105). Concedido el recurso (fs. 108) expresó agravios (fs. 111) los que fueron contestados a fs. 115/117.


También apeló la parte demandada (fs. 109) cuyo recurso fue concedido a fs. 118, pero no presentó el memorial aunque estaba debidamente notificada (fs. 220). El recurso se declaró desierto (fs. 122).- - -


La Fiscalía se pronunció a favor de la incompetencia del juzgado laboral de esta ciudad (fs. 128/9), es decir por la confirmación de la resolución apelada.


2. El recurso:


2. a. La competencia: La Ley de Procedimiento L. N° 986 expresamente dispone que: "Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá hacerlo indistintamente, a su elección: a) ante el juez del domicilio del demandado; b) ante el lugar de prestación del trabajo; y c) ante el del lugar de celebración del contrato..." (art. 2°...

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