Sentencia Nº 6417/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha29 Octubre 2019
Número de sentencia6417/19
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "BENITEZ, A.B. C/ TRIBOLO, E.M. y Otro S/ ORDINARIO" (expte. Nº 6417/19 r.CA), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción y existiendo unanimidad (art. 257, C.P..) la CÁMARA dijo:
1. Antecedentes: arriban las presentes actuaciones a esta instancia de revisión con motivo de las apelaciones que, la parte actora -M.S.B. actuando en representación de su hijo menor de edad A.B.B.- y la parte demandada, interpusieran contra la sentencia definitiva de fs. 325/333 vta.
El pronunciamiento impugnado decretó el rechazo de la demanda que por daños y perjuicios fuera instaurada contra E.M.T. y L.C.V., con motivo del accidente de tránsito acontecido en fecha 22/04/2012, en la Avenida Sarmiento -entre las calles D.S. y A.R.- de la localidad de B.L.. En ocasión de producirse el siniestro, H.H.A. -padre de A.B.B.- circulaba por la mencionada avenida -con sentido cardinal norte a sur- al mando de la motocicleta marca Z., 125 c.c., dominio 330GOS. En tanto, V. lo hacía por la misma arteria, más adelante y con idéntico sentido de circulación, conduciendo una camioneta marca Chevrolet, modelo Montana, dominio KQJ046, de propiedad de T.. El conductor de la motocicleta embistió al rodado mayor en su parte trasera y, a causa de la violenta colisión, sufrió graves lesiones que le provocaron la muerte el mismo día de ocurrencia del siniestro.
Los Dres. P. y R.R.S., en el carácter de apoderados de los codemandados y por su propio derecho, apelaron el decisorio a fs. 338 y expusieron su disconformidad contra el mismo mediante el memorial luciente a fs. 347/349 vta. Los agravios fueron respondidos por la aseguradora citada al pleito, Federación Patronal Seguros S.A., a fs. 358/359. Por su parte, la actora fundamentó su recurso a fs. 364/371 vta., el que mereció las contestaciones de fs. 376/377 vta. y fs. 380/382 vta.
No obstante el orden de interposición, en primer lugar se analizará el recurso de la parte accionante, para luego abordar el planteado por los codemandados.
2. El recurso de la parte actora.
2.1. Su primer agravio tiene que ver con la imputación de responsabilidad que la sentenciante atribuyera íntegramente a A. y que derivara en el rechazo de la demanda, al considerar que el accionar de la propia víctima fue la causa eficiente del siniestro. En ese rumbo, expresa que la sentencia le adjudica al conductor de la motocicleta un supuesto exceso de velocidad que no fue tal. Además, según denuncia, soslaya la displicente conducción vehicular de V. ante la extrema lentitud a la que avanzaba, sin haber cedido espacio a la motocicleta que se aproximaba pese a observarla. Afirma que, en base a esas consideraciones, el decisorio apelado viola diversas normativas de la ley nacional de tránsito (LNT) y concluye que el accionado es responsable a título de culpa.
En apretada síntesis, el pronunciamiento de primera instancia deniega la procedencia de la acción apoyándose en los siguientes centrales argumentos: * la mecánica del accidente se condice con la descripta en el dictamen del perito accidentólogo; * el conductor de la motocicleta, que no guardó distancia prudencial y se desplazaba a velocidad excesiva para las circunstancias existentes, embistió la parte trasera de la camioneta y resultó despedido hacia la cinta asfáltica. El rodado mayor se desplazaba conforme lo exigían las circunstancias de tiempo y lugar, no advirtiéndose de su parte un obrar culposo (imprudente o negligente), ni la violación de alguna normativa del tránsito; * fue la propia imprudencia de A. la que lo llevó a impactar con la camioneta que le precedía, sufriendo las gravísimas lesiones que provocaron su fallecimiento. Quedó demostrada la interrupción del nexo causal, configurándose así los eximentes de responsabilidad previstos por los arts. 1.111 y 1.113 del Código Civil.
Pues bien, se anticipa que compartimos el criterio sostenido por la jueza de grado en relación a la responsabilidad que cabe atribuirle a los protagonistas del accidente de tránsito que llega a estudio. De modo que, por las consideraciones que se expondrán seguidamente, el agravio de la recurrente no puede ser atendido.
2.1.1. La actora recurrente expresa que la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad al determinar que era excesiva la velocidad de circulación de la víctima en los momentos previos al choque. Al mismo tiempo, afirma que la velocidad inapropiada era la desplegada por V., pues asegura que era menor al mínimo legal permitido para una avenida, lo cual entorpecía la circulación.
Más allá del infructuoso requerimiento tendiente a que el municipio de la localidad B.L. remitiera copia de la ordenanza n° 18/96 referente al ordenamiento del tránsito de esa localidad (cfme. fs. 410 y 428), ante todo es conveniente recordar que en lo que hace a la velocidad excesiva, lo cierto es que ella no se mide tanto en relación al kilometraje horario, sino a la real posibilidad del conductor de controlar el rodado según las contingencias razonables del tránsito […]. Se califica a...

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