Sentencia Nº 1519 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-11-2023

Número de sentencia1519
Fecha29 Noviembre 2023
MateriaRODRIGUEZ DANIELA SOLEDAD Vs. AEGIS ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE PESOS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala I SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 8 AGOSTO DE 2022.- SENTENCIA Nº 641

VISTO:
Para resolver la causa de referencia, y encontrándose reunidos los Sres.
Vocales de la Sala Ia. de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, para su consideración y decisión, se estableció el siguiente orden de votación: Dra. M.F.C. y Dr. J.R.A. procediéndose a ésta con el siguiente resultado: LA SEÑORA VOCAL DRA. M.F.C., dijo: R E S U L T A:

I.- En fecha 28.06.2021, la Sra.
E.E.Z. (DNI N° 26.640.752) deduce acción de amparo en contra del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (en adelante IPSST), con el objeto de que se ordene la cobertura integral y al 100% del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad (ICSI) con ovodonación, extendiéndose dicha cobertura a un total de tres tratamientos de alta complejidad por año, todo ello en virtud de las prescripciones contenidas especialmente en la Ley N° 26.862; su Decreto Reglamentario N° 956/201; Resoluciones N° 1-E/2017, 1044/2018, 1045/2018 del Ministerio de Salud de la Nación, Plan Médico Obligatorio y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dice que el tiempo que insuma el presente reclamo puede aparejar una considerable afectación a su salud; gravedad y urgencia, cuyo alcance puede derivar en un serio deterioro de su salud y capacidad reproductiva; por lo que solicita se disponga una medida cautelar a fin de que se ordene al IPSST otorgue la cobertura que se requiere para evitar que los plazos procesales impidan la realización del resultado final del proceso, que es el derecho a la salud de la afiliada. Indica que reviste el carácter de afiliada al IPSST; que presenta diferentes patologías (Polipo Endometrial; abortos recurrentes y reserva ovárica disminuida) que le impiden concretar un embarazo de manera natural. Expresa que desde el año 2.018 viene realizando tratamientos y controles con especialistas en reproducción; y que su médico tratante le prescribió diferentes estudios clínicos; infiriendo de ellos que para concretar el embarazo debían someterse a un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad (ICSI) con ovodonación. Refiere que se sometió a tres tratamientos; los cuales no arrojaron resultados positivos. Añade que dichas prácticas fueron oportunamente cubiertas por el IPSST mediante Resoluciones N° 5745 de fecha 10.08.2018; N° 8631 de fecha 21.11.2019 y N° 5.025 de fecha 28.08.2020. Expresa que en el presente año inició nuevamente un expediente administrativo requiriendo la autorización para el tratamiento de FIV de alta complejidad (ICSI) con ovodonación; pero que éste fue rechazado por el IPSST por una interpretación errada de la normativa considerando que se deben cubrir solo tres tratamientos de por vida a los afiliados. Añade que esta interpretación resulta absolutamente errónea, tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cita la Resolución N° 3824 del IPSST. Dice que ésta la priva de su posibilidad de ser mamá. Advierte que mediante una interpretación antojadiza, obstaculiza el derecho a la salud; que ve frustrados sus deseos por el accionar incomprensible del IPSST. Explica que es admisible el amparo. Dice que la ley contempla específicamente la prestación que requiere -tratamiento de alta complejidad FIV/ICSI consistente en la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida. Añade que el artículo 8, 3° párrafo del Decreto Reglamentario N° 960/2013 reconoce hasta un máximo de 4 tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad y hasta 3 tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de 3 meses entre cada uno de ellos. Solicita medida cautelar. Reitera que padece de Polipo Endometrial; abortos recurrentes y reserva ovárica disminuida; y se le indicó tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad FIV/ICSI con ovodonación. Indica que ante la solicitud de cobertura al IPSST la demandada intentó mediante argumentos arbitrarios evadir su responsabilidad; en detrimento de su salud reproductiva. Pide se tenga presente que el objeto primordial del presente amparo es el reconocimiento de la cobertura integral y total prevista en el plexo legal (3 tratamientos de alta complejidad por año) y en especial, la cobertura para el tratamiento prescripto por el Dr. J.D.Q.. Dice que en la historia clínica efectuada por el galeno tratante es clara la necesidad y la urgencia del tratamiento. Por providencia de fecha 06.07.2021 se solicita al IPSST la producción del informe previsto en el artículo 21 del CPC. Asimismo, se solicita a Auditoría Médica del Subsidio de Salud la elaboración de un dictamen circunstanciado y debidamente motivado. Por providencia de fecha 15.07.2021 Presidencia de Feria habilita la feria judicial al único y solo fin de dar curso a las actuaciones pendientes y, oportunamente, emitir pronunciamiento al respecto. El IPSST en fecha 22.07.2021 manifiesta: a) que el proceso de amparo constituye un remedio excepcional previsto en nuestra Carta Magna y que se direcciona a la protección de derechos fundamentales como el derecho a la salud. Dice que en el presente caso no se corrobora tal vulneración; por cuanto el escrito de demanda refiere no a la falta de cobertura de prestaciones de salud por parte del IPSST; sino al alcance de la cobertura de las prestaciones de salud que reclama; porque el IPSST otorgó el 100% de la cobertura del tratamiento de Reproducción Asistida de Alta Complejidad con Ovodonación, habiendo cubierto al 100% los tratamientos de baja como de alta complejidad. Añade que el IPSST ha dado y seguirá dando la debida respuesta a la cobertura solicitada dentro del marco legal vigente y aplicable, debiendo en su caso la Sra. Z. acudir a la vía administrativa para continuar su reclamo y tratamiento de fertilización asistida. b) que no se advierte que el derecho a la salud de la Sra. Z. se encuentre en riesgo alguno. Añade que el IPSST reconoce las prestaciones solicitadas como cobertura de excepción, incluso hasta el valor de lo presupuestado más la provisión de los medicamentos, encontrándose debidamente protegido su acceso al tratamiento. Dice que a la fecha no ha alcanzado el éxito dicho tratamiento pero ello no significa que no se haya otorgado cobertura o que ésta se denegará; c) que la Sra. Z. tiene la condición de Afiliada Forzosa Titular desde el 11.07.2019 como perteneciente al SI.PRO.SA, con aportes regulares a la fecha, encontrándose activa en todas las áreas y planes que brinda la Obra Social, sin sujeción a plazos de carencia; d) que la Sra. Z. registra dos expedientes administrativos a través de los cuales se ha otorgado la cobertura que reclama. Añade que la Sra. Z. tiene una edad avanzada a los fines que pretende; y además una baja reserva ovárica. Plantea el siguiente interrogante: “¿Cuántos tratamientos más y en qué condiciones y con qué periodicidad se reconocerán?”; e) detalla informe médico del IPSST, del que surge:

1.
- Se trata de Infertilidad Secundaria, es decir tienen un hijo propio anterior de ambos miembros de la pareja, de 9 años de edad. Añade que si bien no existen otras alternativas para lo requerido por la afiliada, la patología no reviste carácter vital; y que se otorgaron medicamentos y tratamientos previos, con la necesaria celeridad para el caso. A continuación, detalla: *Tratamiento de Alta Complejidad con Gametos Propios, inicia solicitud 16/07/2018:

a.- 100% de cobertura en medicamentos con fecha 02.08.2018 mediante expediente N° 1-8007-2018;

b.- Tratamiento de Alta Complejidad FIV mediante Resolución N° 5745 de fecha 10.08.2018, Expte N° 1-8008-2018.
Añade que en ambos casos la afiliada se notificó y recibió la cobertura sin manifestar disconformidad alguna. *Tratamiento de Alta Complejidad con ovodonación, inicia solicitud 29/10/2019:

a.- 100 % de cobertura en medicamentos con fecha 14.11.2019 mediante expediente N° 1-8007-2018;

b.- Tratamiento de alta Complejidad FIV mediante Resolución N° 8631 de fecha 07.08.2020, Expte N° 1-8008-2018.
Dice que en ambos casos la afiliada se notificó y recibió la cobertura sin manifestar disconformidad a lo otorgado; *Tratamiento de Alta Complejidad con Ovodonación, afiliada inicia solicitud en fecha 16.07.2020:

a.- 100% de cobertura en medicamentos con fecha 07.08.2020 mediante expediente N° 1-8008-2018,

b.- Tratamiento de Alta Complejidad FIV mediante Resolución N° 5025 de fecha 28.08.2018.
Añade que en ambos casos la afiliada se notificó y recibió la cobertura sin manifestar disconformidad a lo otorgado; f) que la vía es inadmisible porque el IPSST ha otorgado la cobertura que requería la afiliada y en los centros en los que reclamaba. Afirma que el fracaso del tratamiento está relacionado a una cuestión de resultado; y allí es donde el IPSST se cuestiona y pregunta si es necesario seguir intentando y sometiendo a la afiliada a todo un procedimiento que tiene probabilidades medidas y reales de fracaso. Añade que la afiliada transitó tres tratamientos con medicamentos y tres tratamientos de alta complejidad; lo que denota seis tratamientos médicos en dos años, que no alcanzaron el embarazo. g) que cuando el día 29.03.2021 efectuó un nuevo pedido del tratamiento que ahora demanda, analizando su caso, desde el punto de vista médico, y dado los factores que rodean a éste, se aconsejó denegar la práctica en función de los estudios de laboratorio y ecografía, y el historial médico que es conocido por los galenos del IPSST, emitiéndose la Resolución N° 3.824 de fecha 26.05.2021; habiendo sido la mentada resolución notificada a la afiliada, sin manifestar disconformidad alguna; h) que nos...

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