Sentencia Nº 6406 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia6406
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "STORM CUEVAS, J.S. Y Otros C/ CANTARUTTI, J.E. y Otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6406/19 r.CA), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. ANTECEDENTES: A fs. 41/52 se presentan, mediante apoderados, M.J.C. y J.S. STORM CUEVAS e inician demanda contra J.E.C. por la suma de $ 5.774.507,24 con más intereses y costas, haciendo responsable al demandado de las consecuencias del accidente de tránsito sufrido el día 26/04/16 en la ruta provincial Nº 1 a la altura del monolito a H.H..


Los actores manifiestan que producto del siniestro indicado se les produjeron diversos daños que valúan, en conjunto, en la suma reclamada, indicando en cada rubro las razones por las que llegan al resultado pretendido.


A fs. 81/88 se presenta San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales manifestando que acepta su citación en garantía en virtud del contrato de seguros que tenía vigente con el demandado. Asimismo plantea el límite de la cobertura estipulado en el contrato en cuestión, que llega a un límite máximo de $ 4.000.000,00. A continuación niega todos los hechos relatados por la parte actora y luego cuestiona la procedencia y magnitud de los daños reclamados en la demanda.


A fs. 102/108 se presenta J.E.C. a contestar demanda. En similares términos que la citada en garantía, niega los hechos y posteriormente cuestiona los daños reclamados.


Luego de tramitado el proceso, a fs. 508/529 se dicta Sentencia de Primera Instancia haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado a abonar $ 1.431.800,00, con más intereses y costas a J.S.S. y $ 1.138.400,00 con más intereses y costas a M.J.C..


El A-quo asigna el 100% de responsabilidad en el siniestro a J.E.C. y, en lo que refiere a los daños reclamados, indica que -en lo que hace a la incapacidad sobreviniente- aplica la fórmula conocida como "Las Heras - Requena" con los siguientes parámetros: J.S., vida útil remanente de 57 años, ingreso equivalente al SMVM a la fecha del siniestro ($ 7.560,00), incapacidad parcial y permanente de 50,59% y tasa de descuento de 4%, lo cual da un resultado de $ 1.112.000,00; para M.J.C., vida útil remanente de 32 años, ingreso mensual $ 10.000,00, incapacidad parcial y permanente de 40,05% y tasa de descuento 4% obteniendo un resultado de $ 932.000,00. Asimismo asigna $ 300.000,00 a J.S. y $ 180.000,00 a M.J. CUEVAS en concepto de daño moral; $ 19.800,00 y 26.400,00 para el hijo y la madre respectivamente para cubrir el tratamiento psicológico de los actores.


En la Sentencia se hace extensiva la condena a la empresa San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, en los límites del contrato de seguro contratado con el demandado. Asimismo se fijan los honorarios de los abogados de la parte actora en el 21% del importe de la incapacidad sobreviniente de J.S. y en el 23,80% del resto de las pretensiones.


2. RECURSOS: Ambas partes recurren la Sentencia. La parte demandada a fs. 542 y la parte actora a fs. 543.


Recurso de Apelación de la parte demandada y citada en garantía:- -


1º Agravio: Al fundar su recurso la parte accionada dice que se agravia -inicialmente- por el monto correspondiente a la indemnización por el rubro incapacidad sobreviniente asignado a los actores. Específicamente la agravia la forma en que se adicionaron los porcentajes asignados por las incapacidades física y psicológica. Expresa la recurrente que el Sentenciante se limitó a adicionar los porcentajes fijados por los peritos cuando, en el caso, debería haber aplicado la fórmula de capacidad residual que toma como punto de inicio para la segunda incapacidad el valor restante de la capacidad del damnificado. De haberlo realizado de la manera solicitada, las incapacidades sobrevinientes de los actores se verían reducidas en un 5% aproximadamente de lo que se deriva indefectiblemente -por la aplicación de la fórmula que incorpora el porcentaje de incapacidad dentro de sus parámetros- una disminución importante en el monto de la condena correspondiente al rubro incapacidad sobreviniente.


Como ya se dijo en el exp. 3859/08 (r.CA), el método de la capacidad residual se trata de un mecanismo ideado para determinar la incapacidad de los trabajadores amparados por las leyes de accidentes laborales que, por consiguiente, no es de aplicación obligatoria cuando se reclama indemnización por la normativa civil; aunque pueda ser una herramienta útil cuando la víctima vio afectados diversos órganos, no cabe ajustarse a este método en forma ciega o indiscriminada, pues cada caso debe analizarse en forma particular.


"... no puede afirmarse válidamente que un determinado método -en el caso, de la capacidad residual- pueda aplicarse indiscriminadamente en todos los casos" (Cám. Fed. Ap. C., sala B, "Leiva c/Encotel", LL Online).


Entiendo que es importante definir si las distintas incapacidades determinadas por los peritos guardan independencia entre sí, si tienen relación con un único hecho -responsabilidad de la demandada- generador del daño y, en su caso, como afectan a los damnificados las diferentes afecciones.


También se ha dicho en forma reiterada, que los baremos y los dictámenes periciales están siempre sujetos a la valoración judicial, pues se trata de estimar la incapacidad laboral que sufre una persona determinada, según sus circunstancias particulares.


En el caso, en relación a la Sra. CUEVAS, el perito médico estableció una incapacidad parcial del 15,05% teniendo en cuenta cuestiones puramente físicas vinculadas a la persona de la actora, por su parte, la perito psicóloga fijó la incapacidad psicológica en el 25% como consecuencia de un trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo derivado del accidente protagonizado y de las graves consecuencias que el mismo generaron fundamentalmente en su hijo.


En mi opinión, las incapacidades de la actora deben ser sumadas en forma lineal ya que las mismas se presentan como independientes, unidas en su nacimiento pero diferentes en sus manifestaciones sobre la persona de la Sra. CUEVAS.


En el caso de J.S., el perito médico fijó la incapacidad física en el 35,49% (siendo el porcentaje más grande asignado el de la esplenectomía). A su vez la perito psicóloga fijó en un 15% la incapacidad psicológica. Puedo observar que en su dictamen la profesional vincula ciertos malestares del niño con la circunstancia de estar sometido a cuidados médicos de por vida (estos cuidados médicos derivan de manera directa de la esplenectomía evaluada por el médico). Teniendo en cuenta la vinculación de las diferentes incapacidades entiendo que, con respecto al menor, se debe utilizar el método de la capacidad residual, reduciendo el grado de incapacidad sobreviniente al 45,16%.


Por lo expuesto debe hacerse lugar parcialmente al agravio de la demandada, manteniéndose el porcentaje de incapacidad de M.J. CUEVAS en el 40,05% y disminuyendo el de J.S. CUEVAS al 45,16%.


2º Agravio: La recurrente se queja por los importes asignados a los actores en concepto de daño moral por considerar que los mismos son exagerados.


Al momento de dictar Sentencia el a-quo realizó una extensa fundamentación de cuál era la razón para asignar los importes solicitados por los actores en concepto de daño moral.


Al concluir su argumentación -y como resumen de su explicación relacionada con el importe asignado en el rubro daño moral- el Magistrado expresó que otorgaba la indemnización en cuestión: "... entendiendo que la vida de los demandantes pudo haber corrido riesgos, el temor y dolor que a raíz de ello debieron pasar, partiendo de que parte de las lesiones no evolucionaron naturalmente, sino que se requirieron intervenciones quirúrgicas, la gravedad de dichas lesiones en uno y en otro, la preocupación por sí y por el otro, la edad que tenían los actores al momento del hecho (9 y 43 años) y la que poseen al momento de esta decisión; el lapso que demandó la rehabilitación, el hecho que la recuperación no fue total; la angustia que generó en ese período al ignorarse cuál será el grado de la rehabilitación, máxime cuando de esta puede depender el normal desarrollo y su sustento; la incapacidad resultante y el diferente procentaje de ella en ambos actores, la limitación para la práctica de actividades habituales en personas jóvenes, la existencia de cicatrices, la dispar cantidad de años que le queda a los demandantes conviviendo con dichas secuelas, la diferente preparación y grado de madurez de cada uno para afrontar estos desafíos, la situación económica actual y su repercusión en el valor de la moneda y con ello en los montos indemnizatorios...".


Frente al detalle de los motivos en que se basa la condena del rubro, la demandada señala que el monto asignado es exagerado y que "pareciera surgir del tratamiento del presente ítem (Daño Moral), la reiteración por parte del juez a quo de los argumentos vertidos al abordar el daño psíquico que subsumiera en el rubro incapacidad sobreviniente". Al observar la fundamentación brindada por el juez de grado cuando trata el tema incapacidad sobreviniente y compararlo con el posterior tratamiento del daño moral, no comparto la opinión de la recurrente -que indica que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR