Sentencia Nº 640 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-09-2021

Número de sentencia640
Fecha14 Septiembre 2021
MateriaOBATOWN COMPANY S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

JUICIO: OBATOWN COMPANY S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. EXPTE. Nº: 182/18 SENT Nº 640 San Miguel de Tucumán.

VISTO:
las presentes actuaciones que se encuentran al Tribunal y reunidos los Sres.
Vocales de la Sala 3° de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo para su consideración y decisión, se establece el siguiente orden de votación: D.. E.L.P. y S.G., habiéndose arribado al siguiente resultado: LA SRA. VOCAL DRA. EBE L.P., dijo:

CONSIDERANDO:
I.1- Demanda: En 27-09-2018, O.C.S., en su calidad de contribuyente padrón CUIT N°30-70738239-9, mediante apoderado letrado (R.T.M..
Prof 1975, copia poder del 3-06-2005 a fs. 38), interpuso demanda contra la Provincia de Tucumán (Dirección General de Rentas, en adelante D.G.R.), a fin de que se declare la nulidad de la Sentencia N°52 del 16-03-2018 dictada por el Tribunal Fiscal de Apelaciones (en adelante T.F.A.), en el expediente N°609/926/2017. Mencionó que la vía administrativa se encuentra agotada conforme lo establece el art. 143 de la ley 5.121 (Código Tributario provincial, en adelante C.T.P.), e impetró se dicte como medida cautelar la suspensión de ejecutoriedad del citado acto. Relató que la mencionada sentencia no había hecho lugar al recurso de apelación interpuesto por esa firma, contra la Resolución N° M2129/17 del 15-05-2017, dictada por la D.G.R., que había dispuesto no hacer lugar a su descargo efectuado y aplicarle una multa de $211.022,42, equivalente a dos veces el monto mensual retenido, por encontrarla incursa en la causal prevista en el inciso 2° del art. 82 de la ley N° 5121, en concepto por impuesto sobre los ingresos brutos- agente de retención, períodos mensuales 07 a 11 de 2015. Consideró que la acción se encuentra interpuesta tempestivamente a los efectos del instituto de la caducidad y luego precisó los hechos de la demanda, relatando lo expuesto por el T.F.A. en el citado acto, pero recalcando que además de las causales previstas en el citado inciso 2° del artículo 86 del C.T.P. , se encuentra el inciso 3° del art. 88 del C.T.P.. Precisó sobre el punto que la presunción de defraudación se configura sólo cuando exista manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus obligaciones tributarias. Sostuvo entonces que los importes (tanto el capital como los intereses resarcitorios), fueron ingresados los días 24-05-2011 y 26-05-2011, por lo que no existe intención de defraudar al fisco, ya que se habían presentado las D.D.J.J. de los períodos 7 a 11 de 2015. Consideró que nadie denuncia una obligación impositiva para apropiarse, por lo que es necesario que se configuren ambos tiempos subjetivos para que se configure la figura (apropiación y pago fuera de plazo). Consideró que en el caso se da el supuesto de aplicación irrazonable de la norma, con cita de doctrina y jurisprudencia (fs. 44/45), y destacó que no se configura el supuesto de solve et repete al tratarse de montos por multa y detalló los perjuicios que a la firma le causa la situación descripta. Citó derecho, aportó documentación, y solicitó se acoja la demanda con costas. Se proveyó en 09-05-2018, requiriendo de modo previo a la Dirección General de Rentas de la Provincia la remisión, en el plazo de diez días, del expediente administrativo N°15159/376/O/2016 y Nº 609/926/2017 y agdos., lo que se cumplimentó por oficio N°496 (H105030000895964). Estas actuaciones fueron remitidas en 01-06-2018 en copias certificadas el 31-05-2018 y se agregaron a autos (expediente soporte papel desde fojas 54 a 154, hasta fecha la última actuación fechada en 08-05-2018) y se puso a conocimiento de la actora por providencia del 06-06-2018. I.2- Pedido de medida cautelar: En 12-006-2018 la parte actora impetró el dictado de la medida cautelar ya requerida en la demanda, que fue desestimada mediante Resolución N°48 del 22-06-2018 (fs. 169/170). Planteado el recurso de revocatoria con apelación en subsidio en 2-07-208 (fs. 172/173), fue rechazado sin sustanciación mediante Resolución N°520 del 10-09-2018 (fs. 175/176). Por providencia del 25-09-2018 se ordenó...

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