Sentencia Nº 640 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-05-2018

Número de sentencia640
Fecha11 Mayo 2018
MateriaS/ COBRO DE PESOS

SENT Nº 640 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Mayo de dos mil dieciocho, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo L. y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores D.O.P. y R.M.G. y la señora V. doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por M.B.S., S.A.S. de Sacur y O.A.S., parte demandada en autos: “P.J.D.v.S.O.A. y otros s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V., doctor R.M.G., dijo: I.M.B.S., S.A.S. de Sacur y O.A.S., parte demandada en autos, plantean recurso de casación (fs. 807/811) contra la sentencia N° 358 de la Excma. Cámara del Trabajo, S.I., de fecha 30/11/2015 (fs. 777/786), que fue concedido mediante resolución del 10/3/2017 (fs. 858). De acuerdo al informe actuarial de fs. 875, solamente la parte demandada presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal L. (en adelante, CPL). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. cédula de fs. 798, 813 y 817 y cargo de fs. 811 vta.); se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL; el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; el afianzamiento exigido por el art. 133 del CPL se encuentra cumplido; y la impugnación se motiva en la infracción a normas de derecho y arbitrariedad en la valoración de las constancias del expediente. Por lo señalado, el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero Provincial para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en que se funda la impugnación de marras. III.- La parte recurrente -demandada en autos- señala, en lo que aquí importa, que la sentencia impugnada progresó en contra de la parte demandada sólo en el 1,44% de lo reclamado, y sin embargo, la Cámara le impuso las costas propias y el 70% de las devengadas por el actor, violando con ello expresamente las disposiciones del art. 108 del CPCyC. Advierte que el pronunciamiento cuestionado fundamentó la decisión sobre las costas en la medida del éxito obtenido por cada parte, pero resuelve en forma totalmente reñida con el art. 108 del CPCyC, pues la parte actora ha obtenido un éxito insignificante, por lo que las costas debieron ser impuestas en su totalidad a la parte actora, o, en su defecto, si se consideraba que debe recurrirse a la proporcionalidad, debió prorratearse en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas. Manifiesta que la sentencia no explicita ninguna razón ni interpretación respecto de por qué en este caso no corresponde la aplicación del art. 108, antes citado, incurriendo con ello en arbitrariedad. Entiende que yerra la Cámara al considerar que los causahabientes del demandado O.E.S. representan al causante y que, si se tiene en cuenta que el rechazo de la pretensión del actor respecto de este demandado ha sido total, al absolverse íntegramente a los herederos, no cabía otra solución que imponerle las costas íntegramente al accionante vencido. Estima que, en el caso de las herederos, las mismas son vencedoras absolutas, puesto que están exoneradas de toda responsabilidad por la sentencia en los reclamos de remuneraciones e indemnizaciones formuladas por el actor. IV.- ¿Asiste razón a la recurrente, parte demandada en autos? IV.1- En atención a la forma en que han sido efectuados los planteos casatorios por el recurrente, corresponde hacer una aclaración preliminar, dadas las peculiaridades del recurso bajo análisis. En su escrito introductorio del recurso, los demandados efectuaron una reseña de los antecedentes del caso (apartado III del recurso, fs. 807), que culminó con la siguiente frase: “lo que resulta materia de nuestros agravios es únicamente lo resuelto en materia de COSTAS” (fs. 807 vta., el destacado y las mayúsculas pertenecen al original) para luego transcribir la parte correspondiente a las costas de la sentencia impugnada. La peculiaridad del recurso radica en que, no obstante este anuncio respecto del alcance específico y acotado de la impugnación casatoria, al comenzar el acápite destinado a explicitar “nuestros agravios” (apartado IV, fs. 807 vta.); el demandado incluyó argumentaciones relativas a la “inexistencia de responsabilidad de los herederos de O.E.S.” (sub acápite a, fs. 807 vta.); al “indebido rechazo de la excepción de falta de acción” (sub acápite b, fs. 808); al “indebido rechazo de la excepción de prescripción” (sub acápite c, fs. 808 vta.) y a la “respnsabilidad de O.A.S.” (sub acápite d, 809), para finalizar explicando los motivos por los cuales cuestionaba “la imposición de costas” (sub acápite e, fs. 809). En atención a que en este último acápite se reiteró que lo que “sí es materia de agravios” es la imposición de costas, me inclino por considerar que ése es el auténtico y único planteo casatorio propuesto ante esta Corte. En efecto, existen dos indicaciones expresas e inequívocas del recurrente (al relatar los antecedentes del caso, fs. 807 vta., y al enunciar sus agravios, fs. 809), que dan a entender que su recurso no se encuenta dirigido a cuestionar íntegramente la sentencia impugnada y obtener una anulación total de la misma, sino que su impugnación se dirige a poner en crisis solamente el modo de distribución de costas elegido por el Tribunal sentenciante. Por otro lado, estimo que esta delimitación del material casatorio se impone como una...

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