Sentecia definitiva Nº 64 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 25-06-2014

Número de sentencia64
Fecha25 Junio 2014
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 24 de junio de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RAYÓ, JOSÉ ENRIQUE S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (ART. 99 DE LA CARTA ORGÁNICA DE LA MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA), Expte. Nº 26086/13, puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:

ANTECEDENTES.

Por las presentes actuaciones tramita acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Sr. José Enrique Rayó contra el artículo 99 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Villa Regina conforme a los artículos 793 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.
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La norma cuestionada dispone: “Si se imputare a las autoridades, funcionarios o empleados municipales, delito penal, procederá de pleno derecho la suspensión cuando el Tribunal competente resuelva procesar. Producida sentencia firme condenatoria, corresponderá la destitución sin más trámite. La absolución del acusado, restituirá a éste automáticamente a la totalidad de sus funciones y derechos”.
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El actor entiende que tal precepto resulta inconstitucional porque vulnera el “principio de inocencia” reconocido por los artículos 1º del CPyP, 22 de la Constitución Provincial, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como así también los “derechos políticos” reconocidos y amparados por el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En sustento de su acción en protección de sus derechos políticos- invoca pronunciamientos de la Corte Interamericana de Justicia en las causas “Yatama” “Castañeda Gutman” y “López Mendoza”. Ello, en cuanto afirma que la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos sino que agrega el término oportunidades y ello implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.-


A fs. 45, el representante del Municipio al contestar el traslado de la acción interpuesta se allana de forma total, real, incondicionada, oportuna y efectiva. Señala que esa parte no tiene objeciones que formular respecto de la acción instaurada, compartiendo y adhiriendo en un todo a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de la presentación, reiterando que se allana y señalando que debe declararse la inconstitucionalidad del mencionado artículo 99 de la COM, solicitando se lo exima de costas.


A fs. 64 se presenta el Fiscal Municipal, Dr. Juan Carlos Giménez, remite a su dictamen donde manifiesta que el artículo 99 de la COM ha sido establecido para el caso temporal de que un trabajador -de distintas jerarquías- estando en el desempeño del empleo público, sea imputado de un delito penal. Pero en el caso de Rayo al no estar vinculado a un empleo público no encuadra a su entender- en el tipo requerido en la norma cuestionada. Finalmente, expresa que el allanamiento es el camino a seguir frente a la controversia planteada.
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A fs. 83 se el Sr. Intendente Municipal, Luis Horacio Albrieu, ratifica todo lo actuado.

DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.

En su dictamen, la Sra. Procuradora General señala que el allanamiento solamente puede tener por objeto relaciones jurídicas en las que no se encuentre comprometido el orden público; en tales casos, conforme lo dispone el art. 307 2do párrafo del CPCyC el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado (Conf. Dictamen 17/14 PG).
Señala la presunción de validez de la norma como acto emanado del convencional municipal que requiere para su impugnación de la...

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