Sentencia Nº 6354/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha11 Junio 2019
Número de sentencia6354/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los once días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CERUTTI, Á.G.S./ DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD" (expte. Nº 6354/18 r.CA), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-

1. Antecedentes.
Llegan las presentes actuaciones a este tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 204 por G.C. contra la resolución de fs. 199/201 vta., por cuyo intermedio se resolviera la regulación de los honorarios profesionales de la curadora provisoria Dra. S.G.C..


La pieza de expresión de agravios luce glosada a fs. 211/214 vta. y su contestación a fs. 216/218.


2. La decisión impugnada.


Para decidir en el modo propuesto, la jueza de primera instancia fundó su pronunciamiento en los siguientes principales argumentos: * si bien el juicio de declaración de incapacidad carece de contenido económico, al existir un patrimonio a proteger, es adecuado tener en cuenta su volumen a los fines regulatorios; * la curadora provisoria tuvo a su cargo cuidar al presunto incapaz. Se ocupó de la administración del predio rural del mismo controlando y gestionando todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento del ciclo 2013/2014. A efectos de evitar la desvalorización de los importes percibidos por dicha relación contractual, adquirió un inmueble urbano en la localidad de Quetrequén. Todas sus intervenciones estuvieron orientadas a proteger la persona y los bienes del presunto insano; * no existe discrepancia en torno al valor de los bienes que fuera estimado por la curadora; * conforme a lo normado por el art. 604 -último párrafo- del C.. P.., pautas establecidas por el art. 6 de la ley arancelaria 1.007 y ponderando la eficaz labor de la curadora en la protección del patrimonio del presunto incapaz, es justo y equitativo regular su honorarios profesionales en un 3% del patrimonio protegido ($ 19.543.945.-), es decir, en la suma de $ 586.318,35.


3. Los agravios.


3.1. El recurrente cuestiona que en la resolución apelada, a los fines regulatorios, se haya tomado como base de cálculo el valor de los bienes de propiedad del presunto insano, por lo que dice sentirse agraviado en razón del monto asignado en concepto de honorarios que entiende excesivo. Refiere que la sentenciante se equivoca en su...

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