Sentencia Nº 6340/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha24 Abril 2019
Número de sentencia6340/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SILVA, Yamila C/ RAGASA S.A. S/ DESPIDO INDIRECTO" (expte. Nº 6340/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. Y.E.S. promovió demanda laboral por la suma de $ 75.502,75 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba, con más intereses, costas y costos. Expresó que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 16 de junio de 2014 realizando tareas de oficial del CCT 626/11. Dijo que la demandada solo registró la relación laboral como "nuevo período de prueba" y le abonaba una fracción de los haberes, pues únicamente le computaba parte de la jornada trabajada como medio oficial. Señaló que la relación no solo estaba registrada de manera deficiente, sino que mes a mes se generaban más diferencias salariales. Añadió que por telegrama intimó a la empleadora para que subsane el crédito existente y registre correctamente el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida. Ante la negativa de la patronal, procedió a extinguir la relación laboral mediante carta documento. Reclamó diferencias salariales, las indemnizaciones por despido y falta de preaviso, vacaciones, los incrementos indemnizatorios contemplados por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y la sanción prevista por el art. 132 bis LCT (fs. 16/20).


R.S. pidió que se rechace la demanda con expresa imposición de costas, y para el caso que la primera progrese, que las últimas se distribuyan de acuerdo al éxito de cada parte. Luego de negar los hechos invocados en la demanda, reconoció que la actora ingresó a trabajar el 16 de junio de 2014, que su jornada laboral habitual fue de lunes a viernes de 7 a 16 horas, que desde el 1 de febrero de 2015 hasta el distracto realizó labores en la categoría de oficial conforme la CCT 626/11, que el 30 de marzo de 2015 se consideró injuriada y declaró resuelto el contrato, y los textos de los telegramas intercambiados. Afirmó que el día que la actora comenzó a trabajar suscribió un contrato de trabajo por período de prueba y pactó que desarrollaría tareas de medio oficial de acuerdo al CCT 626/11, para lo que debía conocer y realizar eventualmente las tareas de planchado, limpieza, cortar hilos y revisar pantalones. Añadió que a lo largo de la relación liquidó los haberes mensuales según lo prescripto por el art. 4 inc. a del referido convenio colectivo y detalló luego las tareas que debe conocer quien se desempeña como medio oficial. Señaló que si bien la relación se desarrolló normalmente, la actora faltó injustificadamente desde el 11 al 16 de marzo de 2015, por lo que la intimó a que se reintegre al trabajo. El 19 de ese mes, S. le comunicó que desde el 16 al 20 de marzo de 2015 presentaba licencia por enfermedad, pero el médico que contrató certificó que no poseía dolencia alguna y estaba en condiciones de trabajar. La actora no se presentó más a trabajar y, por el contrario, adoptó una actitud rupturista con el único propósito de provocar el distracto y enriquecerse injustamente. Finalmente, sostuvo que la demanda es improcedente y cuestionó los rubros reclamados (fs. 191/198 v.).


En la audiencia de conciliación celebrada a...

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