Sentencia Nº 6338/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia6338/18
Año2019
Fecha12 Abril 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "LARIO, V.V.S./ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (expte. Nº 6338/18 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia Nº 1 de esta Circunscripción.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Antecedentes del caso:
V.V.L., con la representación de su letrado apoderado, el Dr. G.C.M., solicitó la concesión del beneficio de litigar sin gastos a los efectos de demandar al Sr. R.A.R. y Paraná Seguros S.A. por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 28/10/2.013 (fs. 9/10).
Se tuvo por promovida la solicitud, se proveyó la prueba y se ordenó citar a las contrarias para que la fiscalicen Art. 73 C. Pr. (fs. 12).
A fs. 28 se ordena correr la vista prevista en el Art. 74 C. Pr.
A fs. 39 se presentan los Dres. C.P.F. y M.B.B., acreditando poder en representación de los incidentados y toman intervención en el presente incidente, allanándose al mismo, solicitando eximición de costas.
A fs. 43 se concedió el beneficio de litigar sin gastos, lo que quedó firme y consentido.
A fs. 50 el apoderado de LARIO practicó planilla de liquidación de honorarios en virtud de la base regulatoria del proceso principal. Se ordenó correr vista a fs. 51, la cual fue contestada a fs. 53. El apoderado de la incidentista se allanó a la impugnación de la base regulatoria a fs. 56 y practicó una nueva planilla.
A fs. 58 el juez reguló a los Dres. G.C.M. y J.G.S. como representantes del beneficiario en la suma de $ 26.482,00 en forma conjunta.
A fs. 60 los apoderados de la actora presentaron recurso de apelación, el cual se concedió en relación y con efecto suspensivo a fs. 61, expresaron agravios a fs. 62/63, los que fueron contestados a fs. 67.
Primer agravio: En primer lugar, el recurrente se agravia porque considera baja la base regulatoria establecida del 3,5% en la liquidación de fs. 56. Advierte que el aquo sin brindar los motivos pertinentes ha aplicado el art. 33 de la ley arancelaria local.
Observa que el beneficio de litigar sin gastos tiene un contenido económico autónomo propio, por lo que el aquo debió aplicar la escala del art. 7 de la ley arancelaria 1.007, más el porcentual del art. 9 por su actuación como apoderados. El recurrente a continuación cita reiterados fallos de esta Cámara con su anterior composición, y también cita precedentes actuales con el criterio seguido por la sala A de este cuerpo, habida cuenta que la sala B, ha sentado otro criterio en el expte. N.. 5.910/16 (r.C.A.) "MONTERO, M.V. s/ INCIDENTE".
Argumentación:
Aclaración previa: Así como a nivel de la jurisprudencia nacional este tema de discusión respecto a los honorarios profesionales en el trámite de Beneficio de Litigar sin Gastos ha merecido distintas interpretaciones, también lo ha sido en el marco de la composición de esta Cámara de Apelaciones, entre las salas que hoy la conforman. Específicamente he definido mi postura al respecto en el expediente N° 5.970/16 r.C.A., en el cual he adherido al criterio ya sustentado en el expediente N° 5.910/16 r.C.A. de la Sala B de esta Alzada; aunque sin modificar el resultado de aquella posición, me veo obligado a la luz del recurso y su escrito de conteste a verter algunas nuevas consideraciones respecto a este tema en debate.
Primer agravio:
Interpretación legal - diferentes posturas:
De manera preliminar debo decir que evidentemente tanto la doctrina como la jurisprudencia poseen distintas interpretaciones sobre los honorarios del Beneficio de Litigar sin Gastos, y entre las diversas posturas existentes puede observarse una posición que entiende que el beneficio es un incidente autónomo, aunque afirman que a los fines regulatorios no puede independizarse del monto del principal (CNCiv, S.K., C.M.A.; J.A.1., síntesis); otros sostienen que no resulta de aplicación el art. 33 de la ley arancelaria 1.007 (en adelante L.A.) y que como el trámite posee una cuantía propia absoluta debe calcularse el honorario en función de lo estipulado por el art. 7 de la citada ley (CNCiv., S.I., D.S.R.c.A.; S.. E.D. año 2.004, pág. 39 N° 14.296); y por último los que argumentan la aplicación del art. 33 de L.A., pero manteniendo la base de la cuantía del incidente (CNCom. Sala A, P.C.R. c/ Club del Personal del BCRA, entre otros fallos citados por G.M.P. y J.F.P., en "Honorarios Judiciales", T° 1, pág. 491). Estas distintas posiciones jurisprudenciales obedecen a que la L.A. no prescribe específicamente un tratamiento particular para este trámite, como sí lo hace por ejemplo, con las medidas cautelares (art. 27). La ley arancelaria al no reglar en forma particular este tipo de proceso crea una laguna en la aplicación de los distintos artículos (arts. 7, 33 etc.), por lo que cabe adaptarlos a la particularidad de este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR