Sentencia Nº 6311/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha06 Febrero 2019
Número de sentencia6311/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los seis días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "KUCESKI, Daiana C/ HDI SEGUROS S.A. S/ORDINARIO" (expte. Nº 6311/18 r.C.A.), venidos del Juzgado C.il N° 2 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Plataforma fáctica: La actora reclama a la empresa de seguros demandada el pago de la indemnización por el hurto una consola de video juegos con todos sus accesorios, en función de la póliza contratada oportunamente. La aseguradora se niega a cumplir con el pago del seguro, porque entiende que la asegurada no había tomado las medidas de seguridad razonables para evitar que el hurto se produjera; por lo que conforme a las condiciones específicas de la póliza comunica la falta de cobertura. Ante ello la actora inicia el presente proceso.


Sentencia del A.: A fs. 365/370 el aquo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 365/365 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad. El juez explica que la actora promueve acción por incumplimiento contractual más daños y perjuicios, indicando que las obligaciones del asegurador nacen del contrato de seguros, sin perjuicio que su reclamo se enmarca en la Ley de Defensa del Consumidor (L.D.C.).


El sentenciante comienza analizando cada rubro demandado, en primer término se refiere al pago indemnizatorio por el valor de los artículos mobiliarios sustraídos, y en este punto explica que es de aplicación el art. 58 de la Ley de Seguros 17.418 (L.S.) y no el art. 50 de la L.D.C., realizando una diferenciación de los distintos textos por los que pasó el articulado a través de los años, incluso manifestando -el aquo- que al momento del hecho se aplicaba el art. 50 de la L.D.C. según la redacción dada por la ley 26.361. Sin perjuicio de ello el magistrado advierte que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que dicha modificación legal no alcanzaba a la L.S., por lo cual, a su criterio, deviene de aplicación el art. 58 de la L.S. y por ello la acción se encuentra prescripta, siendo que esta última normativa establece el plazo de un año a diferencia de la LDC que prescribe en un lapso de tres años.


En referencia al otro rubro reclamado -los daños causados en la vivienda- el juez de grado también encuentra de aplicación al art. 58 de la L.S. y considera que la acción está prescripta.


En relación con el daño moral y psicológico peticionados en la demanda, el sentenciante entiende que no son riesgos cubiertos por la póliza de seguros, pero que igualmente surgen del supuesto incumplimiento contractual emergente del contrato de seguros, por lo cual fija el mismo plazo de prescripción estipulado en el art. 58 de la L.S. y considera prescripto el reclamo por estos conceptos. A pesar de ello analiza la procedencia de estos daños y entiende que no están acreditados.
Por último respecto al daño punitivo entiende que aquí sí deviene aplicable la LDC porque es un daño previsto específicamente en esta normativa, es decir, es emergente de la misma, por lo cual este concepto reclamado no se encuentra prescripto, al ser el término de tres años (art. 50 de la LDC), apoyándose en jurisprudencia que cita. A.liza el rubro reclamado (daño punitivo) y entiende que conforme a las pruebas examinadas la petición no encuentra sustento y la rechaza.
Ante lo fundamentado, el juez de grado rechaza la demanda, con costas.


Agravios de la parte actora:


Primer agravio: En este punto se agravia porque el recurrente entiende que el aquo se equivocó en la aplicación del plazo de prescripción de un año, habida cuenta que por el art. 50 de la LDC, bajo la vigencia de la ley 26.361, dicho lapso es de tres años. Inclusive observa la recurrente que la ley es por demás clara al respecto, máxime cuando su interpretación siempre debe ser la más favorable al consumidor, apreciándose desde prisma de la raigambre constitucional que posee el contrato de consumo.


La apelante entre otras consideraciones, entiende que el fallo "Buffoni" de la Corte Suprema de Justicia, citado por el sentenciante de grado, no es aplicable al caso de marras, debido a que la naturaleza que vincula a las partes en este caso es diferente al contrato de seguros de responsabilidad civil que menciona el caso jurisprudencial citado.


Asevera que el estatuto consumeril solo cede ante el contrato de seguro cuando su aplicación desnaturalice la ecuación económica riesgo-prima; pero en este caso -entiende la apelante- que ello no ocurre sino que, al contrario, su incumplimiento deviene de una actuación antijurídica de la aseguradora. Cita doctrina y jurisprudencia que avala su postura y peticiona que se revoque la sentencia admitiendo el plazo de tres años de prescripción, dentro del cual la demanda fue interpuesta.


Segundo agravio: Aquí la recurrente se queja porque el aquo omitió tratar la suspensión del plazo de prescripción. Del examen de la documental advierte que el hurto que dio origen al reclamo data del 28/09/2.012 y que la denuncia del siniestro fue realizada el 29/09/2.012, por lo cual en aplicación del art. 3.986 del C.igo C.il éste constituyó un acto de suspensión por un año de la prescripción. Advierte, además, que la denuncia del siniestro tiene el contenido y la intención de un reclamo, habiendo sido receptada por la aseguradora, lo que quedó evidenciado con el rechazo a la cobertura realizado mediante carta-documento.


Posteriormente la recurrente cita fallos y doctrina en su favor referida a la suspensión de la prescripción, y sobre esa base pide que se revoque el fallo declarando expedita la acción y rechazando la prescripción de la acción dispuesta en la sentencia en crisis.


Tercer agravio: En este agravio se queja la apelante por la imposición de costas a su parte, ya que se ha sancionado al consumidor, el cual ejerció su derecho de defensa de manera legítima. Entiende que tuvo razones suficientes para litigar y por este motivo solicita la eximisión de costas, revocándose el fallo en ese sentido.


Cuarto agravio: La recurrente en este último agravio solicita que se declare al nulidad del sentencia debido a que no se ha dado intervención al Ministerio Público como "Fiscal de la Ley" conforme a lo que prescribe el art. 52 de la LDC. Siendo que ese Ministerio actúa en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de las disposiciones constitucionales, considera que no debió haberse omitido su participación en autos, porque no se garantizó que estos principios fueran controlados debidamente. Por ello peticiona la nulidad de la sentencia, dictándose un nuevo fallo en consecuencia.


A fs. 392/396 la demandada contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.


Argumentación:


Aclaración Previa: En primer término debo tratar el último agravio referido a la nulidad de la sentencia dictada por no haberse corrido oportunamente la vista al fiscal estipulada por el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante L.D.C.). Merece este tratamiento habida cuenta que de prosperar la nulidad, la sentencia no tendrá efectos sobre el contenido de lo resuelto por ella, por ello sería abstracto analizar el resto de los agravios; en caso contrario, es decir, que se rechazara la nulidad, se examinarán las quejas. Asimismo dejo aclarado que tal como pacíficamente lo viene afirmando esta alzada conforme al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que: "... los jueces no...

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