Sentencia Nº 6304/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha03 Abril 2019
Número de sentencia6304/18
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los tres días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "FUENTES, F.R.C.S., S. y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6304/18 r.C.A.), venidos del Juzgado C.il de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. Antecedentes: en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 29/10/2015 en calle 2 entre sus similares 35 y 37 de esta ciudad, F.R.F. promovió demanda por daños y perjuicios contra S.S. y R.C.B.P. por la suma de $ 1.291.478,34 o lo que en más o en menos surgiera de la prueba, con más intereses y costas (fs. 62/69).


Los codemandados y la citada en garantía, Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., comparecieron al proceso conjuntamente y solicitaron el rechazo de la demanda instaurada, con costas (fs. 94/98 vta.).-


En la sentencia de fs. 509/517 la jueza de grado le atribuyó a S. la exclusiva responsabilidad en la ocurrencia del evento dañoso y, a su vez, decretó la responsabilidad de B.P. en su condición de titular registral del automotor dominio OKH953 que interviniera en el accidente de tránsito. En ese rumbo, admitió parcialmente la demanda por la suma de $ 200.115,00 con más intereses e hizo extensiva la condena a la aseguradora citada al pleito. Las costas las impuso a la demandada por el importe por el que prosperó la acción y a la actora por el monto que mereciera rechazo.


El decisorio fue objeto de las siguientes apelaciones: a fs. 524 por la perito contadora Y.S.S. (expresión de agravios de fs. 530/531 y contestación de fs. 534); a fs. 525 por la parte actora (expresión de agravios de fs. 540/548 vta. y contestación de fs. 556/562vta.), y a fs. 526 por los codemandados y la tercera citada (expresión de agravios de fs. 566/570 y contestación de fs. 572/575 vta.). Asimismo, vale señalar que los hechos nuevos que el demandante denunciara al fundar su recurso de apelación, fueron rechazados mediante la resolución pronunciada a fs. 590/592.


2. La sentencia apelada: sus principales conclusiones fueron las siguientes: * conforme a la mecánica del accidente dictaminada en la pericia accidentológica del legajo penal, la responsabilidad por el evento dañoso debe ser atribuida en forma exclusiva al accionado S. en virtud de su imprudente conducta vehicular al mando del automotor marca Renault, modelo D., dominio OKH953; * la codemandada B.P. también es responsable del evento dañoso, aunque en su caso en el carácter de titular registral del automotor interviniente en el siniestro; * resultan procedentes los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos (traslados, farmacia, reparación de motocicleta y su privación de uso). En cambio, es improcedente el reclamo en concepto de daño psicológico.


3. Los recursos: la experta contable designada en autos se agravia por el pronunciamiento regulatorio dispuesto a su respecto, al considerarlo violatorio del régimen legal aplicable y claramente perjudicial para sus intereses.


En tanto, el demandante objeta la indemnización otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente, calificándola como exigua. Asimismo critica el rechazo del rubro daño psicológico y la inclusión del costo de la terapia psicológica en el rubro daño moral. Finalmente cuestiona la indemnización concedida en concepto de gastos, la imposición de costas procesales y peticiona sean reconocidos los efectos provocados por la inflación.


Por su parte, los demandados y su compañía aseguradora se agravian por la exclusiva atribución de responsabilidad en la producción del accidente de tránsito que la sentencia decreta. También critican el importe asignado por el rubro incapacidad física sobreviniente, en el entendimiento que el mismo resulta elevado en relación a la discapacidad que padece el actor. Por último, cuestionan los montos admitidos por los rubros daño moral y gastos.


Razones de índole metodológica imponen aclarar que, en virtud de que diversos aspectos del decisorio apelado han sido coincidentemente cuestionados por algunos de los recurrentes, los agravios vinculados a esos puntos comunes serán abordados en forma conjunta y en el orden que, convenientemente, se irá estableciendo a continuación.


Por último, antes de abocarme al análisis de los recursos, entiendo oportuno recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).


4. Los agravios:


4.1. Atribución de responsabilidad:


4.1.1. Los codemandados y la aseguradora citada al juicio se agravian porque en el fallo impugnado se atribuye responsabilidad exclusiva en la producción del accidente a S.. En tal sentido, manifiestan que la jueza de grado omitió contemplar la participación que en la causación del evento le cupo a Fuentes, quien a criterio de los recurrentes no conducía con cuidado y atención, lo cual le habría impedido reaccionar en debida forma al no gozar de un adecuado control y dominio de la motocicleta. En consecuencia, peticionan se le imponga al demandante un razonable porcentaje de responsabilidad en la producción del siniestro.


Anticipo que, en mi opinión, la decisión impartida en primera instancia en lo que hace a este aspecto de la contienda debe ser confirmada.


Para decidir en el modo propuesto, el aquo concluyó que S. efectuó una imprudente maniobra conductiva al abandonar su posición de estacionamiento e irrumpir de forma brusca e inesperada en el carril de circulación por el que transitaba el actor. Además, en relación a éste, dijo que no se acreditó que circulara a excesiva velocidad o condujera sin luces encendidas, de modo que entendió no podía achacársele culpa alguna.
Los apelantes, en un infructuoso intento, prácticamente circunscriben su crítica a los dichos que el demandante vertiera en su declaración de parte (fs. 468/469), en cuyo desarrollo expresó haber tenido “poca reacción” para esquivar el vehículo del accionado (3ra.). Sostienen que dejar el sitio de estacionamiento para incorporarse a la vía de circulación es una maniobra habitual en el devenir del tránsito que no puede sorprender a ningún conductor, motivo por el cual deducen que Fuentes conducía distraído.- - - -


No comparto la argumentación de los recurrentes, pues si bien el ingreso de automotores a la vía de circulación desde la zona de estacionamiento es una frecuente maniobra de tránsito, no por ello deja de resultar altamente riesgosa para el tráfico vehicular e, incluso, en algunos casos hasta imprevisible para quienes vienen transitando.


En tal sentido y en oportunidad de pronunciarme en la causa n° 6138/17 r.C.A., manifesté que la maniobra del conductor que intenta reingresar a la circulación de una arteria, exige una extrema precaución a efectos de evitar perturbar e interferir en el avance de los demás conductores que vienen desplazándose por ella.


En el caso que nos convoca, está fuera de discusión que S. al pretender incorporarse a la circulación de la calle 2 no advirtió la presencia del motociclista que avanzaba por esa misma vía en sentido cardinal sur a norte. Ello implica, de modo incuestionable, que aquél no adoptó las previsiones que -de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar- necesariamente demandaba la delicada maniobra vehicular que iba a emprender. En este punto vale reiterar, por su importancia, que en estos actuados no se demostró que Fuentes circulara en su rodado a velocidad excesiva o con su dispositivo lumínico apagado.


En ese contexto probatorio y teniendo en cuenta el riesgo que entraña la incorporación de un automóvil a una vía de circulación luego de abandonar el sector de estacionamiento, el planteo de los recurrentes se reduce a una desmedida e infundada crítica respecto de la conducta vehicular exigible al demandante.


En efecto, en anterior integración y con acertado criterio que aquí me permito hacer propio, esta Cámara de Apelaciones ha señalado que quien con su maniobra crea peligro para quien viene circulando en forma reglamentaria “… no puede pretender que los demás eviten el accidente mediante maniobras 'milagrosas', ya que es por su culpa que se enfrentan con un obstáculo inesperado. Siendo así, solo habrá concurrencia de culpas cuando quien actuó de modo tan indefendible demuestre, a su vez, que el otro conductor también procedió con imprudencia o negligencia” (expte. N° 1.611/00 r.C.A.).


Sin dudas, en la especie el demandado no solo incurrió en una significativa falta de diligencia, sino que además, en el marco de este proceso no ha logrado acreditar con suficiencia la culpa del actor en grado alguno. Es por ello que, la exclusiva responsabilidad de aquél ha sido correctamente determinada en la instancia de grado y, en mi apreciación, debe ser ratificada.


Sugiero entonces la desestimación del agravio.


4.2. Incapacidad sobreviniente.


4.2.1. Al sentenciar, luego de manifestar haber consultado el sitio web de la Asociación Argentina de Compañías de Seguros (en adelante AACS (-)), la jueza consideró que no correspondía apartarse de la pericia traumatológica ya que la misma se encontraba fundada. En esa labor pericial, el profesional actuante dictaminó un 8% de incapacidad a raíz de la lesión que dijo haber localizado en el dedo meñique de la mano derecha del examinado. Explicó que la discapacidad se encontraba determinada por los siguientes aspectos: 2% por material de osteosíntesis, 5% por limitaciones funcionales y 1% por cicatriz.


Los demandados y la tercera citada se...

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