Sentencia Nº 6303/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia6303/18
Fecha20 Abril 2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "A..N.J.C..G., E. y otros S/ ORDINARIO" (expte. Nº 6303/18 r.C.A.) y "ALTAMIRANO, B.Y.C..G., E.L. y otros s/ ORDINARIO (expte. Nº 6302/18 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 3 de esta Circunscripción.
El Dr. R.F..R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Plataforma fáctica: El día 20/04/2.013 siendo las 19 hs. ocurre un accidente vial sobre la Ruta Pcial. Nº 4 con doble sentido de circulación vehicular dispuesto de este a oeste, siendo los colisionantes un Chevrolet Corsa conducido por el demandado G. y un automotor marca Volkwagen GOL conducido por el Sr. M.A. (siendo transportados en dicho automóvil B.A., N.A., D.V.P. y M.E. a quienes había pasado a buscar por General P. con dirección a La M.. El Chevrolet CORSA se dispone a rebasar una camioneta, y debido a que no observa el automóvil Volkwagen GOL, por conducirse éste sin luces, choca frontalmente y genera un posterior vuelco de este último vehículo.


Dicho accidente provocó que B.A. quedara con su pierna apretada por las partes del autos, la cual se encontraba cursando un embarazo de 22 semanas de gestación. Por ello reclama daño emergente (gastos domésticos y atención personalizada), un 40% de incapacidad sobreviniente, daño moral, como así también daño material y moral por la muerte del hijo por nacer.


En el caso de N.A. el impacto y los posteriores vuelcos del automóvil le desencadenaron el trabajo de parto, ya que se encontraba de varias semanas de gestación (36 semanas), y por este motivo nació su hijo en forma prematura. Reclama daño moral por la suma de $ 400.000.


Sentencia de grado: El a quo dicta la sentencia única, la que fue cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 283/289 y 300/302, a los cuales me remito por razones de brevedad. La jueza analizó la mecánica del accidente y la responsabilidad de los intervinientes del siniestro. Para arribar a sus conclusiones considera acreditados los extremos fallados conforme al expte. Penal y a la pericia accidentológica obrante a fs. 167/173.


Con respecto a la mecánica del accidente entiende que “Debido a que ninguno de los dos conductores de los vehículos involucrados en el siniestro, advierte la maniobra del otro (...) como para realizar una maniobra de esquive o frenado (...) impactan en forma frontal (...) produciéndose las consecuencias físicas y materiales que motivan esta litis (fs. 289vta).


En cuanto a la responsabilidad examinó las siguientes pruebas: el expte. Penal aportado y caratulado: "MPF c/GASTAUD, E.L. s/ doble homicidio culposo lesiones graves culposas ambos agravados en concurso real"; y la pericial accidentológica obrante a fs. 167/173 del expte. C 43956. Concluye, de acuerdo a la pericia accidentológica realizada en sede civil, que ninguno de los dos conductores advirtió la presencia del otro, lo que quedó demostrado por la inexistencia total de huellas de frenado. Atribuyó la culpa al V.G. (conducido por A.) que con su falta de luces impidió ser visto y por ello fue embestido; que el automóvil Chevrolet Corsa, al mando de G., realizó la respectiva seña de luces previas y puso el guiño adoptando las medidas exigibles de acuerdo a las circunstancias para efectuar una maniobra de sobrepaso conforme lo dispone la Ley Nacional de Tránsito (fs. 292). Con respecto a la velocidad con la que circulaba el Chevrolet Corsa del demandado G., señaló que cualquiera hubiera sido la magnitud de aquella el siniestro se tornaba inevitable ante la imposibilidad de divisar el rodado conducido por A. que circulaba sin las luces correspondientes, y por ello sorpresivamente se interpuso en su camino (fs. 292 vta).


También indicó que en autos se acreditó que los daños sufridos por las actoras no tienen vinculación causal con un acto del demandado G., sino que la causa del siniestro provino por la causa de un tercero por el cual no debe responder, es decir, que fue provocado por la circulación deficiente del Sr. M.A., que según la jueza, es el exclusivo culpable del accidente.


Con respecto a la incidencia de la culpabilidad de la actora B.Y.A. la jueza reprodujo lo siguiente: “... quedó demostrado, la reclamante no llevaba colocado cinturón de seguridad al momento de la colisión (...) cabe atribuir un porcentaje de responsabilidad en el infortunio (...)” fs. 295. “Concluiré que con su negligente y omisiva conducta, violatoria de los arts. 512 y 902 del C.C. y art. 40 inc. “k” L.N.T (...) disminuir en este aspecto la responsabilidad patrimonial del demandado responsable del siniestro en un 50%...” (fs. 295Vta).


Con respecto a la reparación en la relación con la demanda presentada por B.Y.A. rechazó los gastos médicos por falta de prueba; no consideró de aplicación la denominada fórmula "M. y entendió fijar la reparación integral en $ 340.000. En cuanto al daño moral lo estableció en $ 160.000, y al daño material y moral del hijo por nacer lo estimó de $ 120.000. Calculó un total de condena de $ 310.000, es decir, el 50% del total fijado por la incidencia de la accionante en el daño.


En consecuencia y respecto de la actora B.Y.A., condenó a A. y rechazó la demanda respecto de G. con costas a su cargo por los rubros que prosperaron y costos a la accionada por los que no prosperaron.


En relación a la demanda presentada por N.J.A., que al igual que A. indicó no llevaba cinturón de seguridad colocado, y que por ello con tal conducta incidió en un 50% con los daño que provocó el accidente. Estableció una indemnización por daño moral en $ 50.000 de los que consideró que el co-demandado ARNAUDO era responsable del 50% es decir la suma de $ 25.000. Impuso las costas conforme al art. 65 del C.Pr.


Expresión de agravios de B.Y.A. en expte. N° 6302/18 r. C.A.


Primer agravio: Cuestiona el rechazo de la demanda en contra de G.. Se queja por el no tratamiento del punto II b) responsabilidad de los intervinientes del siniestro, agregando que la aquo solo se limitó a argumentar su fallo solamente en lo resuelto en el proceso penal por los jueces D.. R. y B. en su sentencia definitiva. Destaca la apelante lo resuelto por la Dra. Loscertales en el fallo de primera instancia en el fuero penal y el voto en disidencia elaborado por el Dr. C.F. en el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación penal, resaltando que “en materia penal no existe una compensación de culpas por lo que frente a la indudable imprudencia y negligencia del conductor del vehículo Chevrolet Corsa, al circular a una velocidad superior a lo que el debido cuidado imponía y lanzarse a contramano, sin la constatación previa de que tenía la vía libre contribuyó en el desenlace fatal que tuvo el accidente, constituyendo en un obstáculo insalvable e insuperable para quien conducía el automóvil V.G., G.L (...) En el caso (...) ninguna duda me cabe que ha existido entre la conducta de G. y el hecho infausto de muertes y heridos, un nexo de antijuridicidad, por lo que cabe atribuirle su resultado final, en razón d ella violación del deber de cuidado. La violación del deber de cuidado implica la previsibilidad y evitabilidad del resultado, es decir si el inculpado hubiera conducido su rodado atendiendo todas las indicaciones de tránsito el evento pudo ser evitado (...) En el exceso de velocidad en que circulaba, mayor a la permitida y al iniciar la maniobra de sobrepaso a carril contrario sin constatar previamente que esa vía estuviera libre y con una distancia suficiente para evitar los riesgos de quienes circulaban...”.


La apelante pretende la valoración de velocidad en la que circulaba el demandado G., se examinen los testimonios de W.H. y D.P.. Concluye en este punto que debe analizarse la conducta del nombrado y por estos motivos considerarlo culpable en sede civil, revocando el fallo en crisis.


Segundo agravio: La recurrente refiere a la determinación del 50% en la atribución de la responsabilidad por los daños por contribuir con su actuar negligente al omitir cumplir con la ley nacional de tránsito en su art. 40 inc. “k” . Expresa su disconformidad por el examen que efectúa el aquo sobre la conducta de la víctima a través de los arts. 512 y 902 del Código Civil, los que relaciona con la decisión de aceptar llevar adelante un viaje en condiciones extremadamente riesgosas. Cuestiona la visión sesgada de la prueba por parte de la sentenciante en cuanto a que la visibilidad no era casi nula. Por otra parte diciente con la analogía otorgada por la jueza entre el presente caso y el fallo jurisprudencial citado por la jueza. Destaca la diferencia de edad entre las actoras N.A. y B.A. con M.A., en el sentido de la confianza desplegada hacia el conductor del vehículo que las transportaba. Por todos estos motivos pretende que se revoque el fallo en lo que respecta a la ingerencia de la responsabilidad de las víctimas en el daño producido.


Tercer agravio: Aquí se agravia de la falta de apreciación de la prueba para afirmar que su parte no posea alguna aptitud especial significativa que se relacione con incrementar significativamente sus ingresos en el futuro, motivo por el cual no aplica la fórmula “M., pretendida al momento de efectuar el cálculo indemnizatorio.


Dice la recurrente que con la prueba de informe al Colegio Universitario Visión Tecnológica quedó demostrado que al 28/09/2014 la accionante adeudaba solo 2 materias y que tenía aprobadas 27 materias del título de enfermera, de manera tal que acentúa que desde el accidente (abril del año 2013 a mayo de 2018) B. ha continuado con sus estudios, los ha terminado y...

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