Sentencia Nº 6300/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha19 Diciembre 2018
Número de sentencia6300/18
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "FIGUEROA, M.G. C/ POZZOLO, V.H.S./ DESPIDO INDIRECTO" (expte. Nº 6300/18 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. M.C..M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. Antecedentes. Llegan las actuaciones a este tribunal de alzada en virtud de los recursos de apelación que ambas partes interpusieran (fs. 375 y fs. 378) contra la sentencia de fs. 351/356 vta., por cuyo intermedio se hizo parcialmente lugar a la demanda laboral por despido promovida por M.G.F. contra V.H..P..
El decisorio impugnado acogió en forma parcial el reclamo de la demandante en concepto de haberes y diferencias salariales adeudadas, por la suma de $ 30.829,71 con más intereses. Las costas del pleito, en virtud de la resolución ampliatoria de fs. 367/368 vta., se impusieron en un 88,85% a la accionante y en el 11,15% al demandado.
La parte actora formuló sus agravios a fs. 380/403, los que fueron contestados por el demandado a fs. 406/412 vta. En tanto, éste expresó su disconformidad con la decisión impartida a fs. 413/416 vta., respondida por la actora a fs. 418.
2. El fallo. Para admitir el progreso parcial de la acción instaurada, la magistrada asentó su decisión en los siguientes principales argumentos: a) F., en su condición de instructora de clases de gimnasia, se desempeñó en el gimnasio de P. a partir del día 12/11/2013; b) a fines del año 2015 se produjo un incidente entre el demandado y un vecino del gimnasio situado en la calle 32, ello a raíz de los ruidos que -en el horario de la siesta- provenían del sitio en el que se practicaba actividad física. Tal situación imposibilitó la continuidad de las clases de spinning por parte de la demandante, pues no se le reasignó una nueva franja horaria; c) ante la discordancia por los horarios con el titular del gimnasio derivada del incidente vecinal, F. se avocó a la búsqueda de un nuevo gimnasio dejando de asistir al de P., circunstancia que hizo pública en una red social. Una vez que, en los primeros días del mes de julio del año 2016, comenzó a brindar clases en los gimnasios Fitness Salud y Pitbulls, la actora impulsó un reclamo extrajudicial contra el accionado con retención de tareas, las que sabía no habría de retomar, forzando la ruptura e imputando incumplimientos que jamás había denunciado; d) los hechos acaecidos y la conducta asumida por los litigantes evidencia el abandono voluntario y concurrente del vínculo laboral (art. 241, LCT). La trabajadora dejó de concurrir a prestar clases en clara voluntad abdicativa, corroborada por sus manifestaciones públicas y por los dichos de los testigos. El empleador evidenció una conducta pasiva al no intimar el retome de tareas en un tiempo razonable y oportuno; e) corresponde el encuadre convencional de la actora bajo la normativa de la CCT n° 130/75 y; f) el accionado adeuda diferencias salariales y haberes, a razón de cuatro horas de jornada laboral durante veinte días al mes.
3. Los recursos.


A continuación procederé a abordar las apelaciones interpuestas por los litigantes. Aclaro que comenzaré con el tratamiento del recurso deducido por la actora en el orden que se irá consignando convenientemente y, por razones de índole metodológica, al analizar el agravio que ésta profiriese en relación a la convención colectiva aplicable también abordaré la queja formulada por el accionado en relación a los haberes y diferencias salariales condenadas al pago en la instancia de grado.
Antes de abocarme a dicha tarea, estimo propicio recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
3.1. En un primer segmento de la fundamentación del recurso (apartados 1, 2 y 3), a mi modo de ver sin lograr embestir específicamente la conclusión pronunciada por la jueza de grado, la actora cuestiona que en el caso concreto se haya expedido a favor de la existencia de un abandono de trabajo voluntario y concurrente por parte de los contendientes.
En tal sentido, hace referencia a los conceptos salariales que aun considera adeudados por el accionado, a la carga probatoria de quien invoca la ruptura del contrato de trabajo y a la retención de tareas que le asiste al trabajador fundada en un incumplimiento cierto y relevante del empleador.
Al margen de la rectitud de las citas doctrinarias y jurisprudenciales relativas a tales temáticas, lo cierto es que en ese extenso pasaje de su memorial la apelante omite agredir en forma concreta un aspecto decisivo en el cual se asienta la sentencia impugnada, a saber: "… No quedan dudas que ante la discordancia por los horarios con el titular del gimnasio (derivada del incidente vecinal), F. se avoca a la búsqueda de un nuevo lugar, deja de asistir al gimnasio de P., lo que hace público y reubicada, impulsa un reclamo con retención de tareas, las que de hecho sabía no iba a retomar, forzando la ruptura…" (fs. 355).
Es decir que, en el convencimiento de la sentenciante de origen existió abandono porque, antes de dar inicio al fehaciente reclamo prejudicial que convergería en el distracto, la trabajadora ya había comenzado a desempeñarse laboralmente en otros gimnasios de la ciudad sin intenciones de regresar a brindar clases en el establecimiento del aquí accionado.
Por ende, al interpretar la jueza que con antelación al comienzo del requerimiento epistolar de F. el contrato de trabajo ya se encontraba extinguido por abandono, aquellas alegaciones de la apelante -como argumentos integrantes del agravio- vinculadas a rubros adeudados, carga probatoria y retención de tareas, pierden toda virtualidad jurídica a efectos de conmover esa determinación fundada en la inexistencia del despido indirecto invocado por la trabajadora.
A. aquí que, luego de una detenida e integral apreciación de las constancias obrantes en autos, si bien comparto la deducción del aquo en orden a que en la especie se verifica la figura del abandono del vínculo laboral, no coincido en que la abdicación haya sido voluntaria y concurrente tal como lo recepta el último párrafo del art. 241 de la LCT. En mi criterio y por las razones que expondré más adelante, entiendo que en este caso nos encontramos más precisamente ante lo que se conoce como abandono-renuncia.
Regresando al recurso de la apelante, en otro fragmento de su fundamentación dice sentirse agraviada por considerar que en el fallo en revisión se efectuó una errónea y descontextualizada valoración de los dichos de las testigos A.C.E. (fs. 169/170) y D.A.R. (fs. 162/163).
La objeción a la apreciación de la jueza respecto del testimonio de R. no llega a ser tal. En rigor de verdad, en ese plano la recurrente ensaya un supuesto agravio para invocar novedosamente la cuestión que adjetivó como "fragmentación y proletarización" del trabajo de los instructores de gimnasios.
En lo que concierne a la declaración de E., del mismo modo, la recurrente transcribe parte del testimonio y concluye que con el mismo "se desbarata el endeble argumento del aquo en el sentido que F. decidió concluir sus tareas en el gimnasio. C. labores en otro gimnasio. Pero SIEMPRE atendía `personalmente´ en el negocio del accionado" (fs. 392).


La crítica y la conclusión de la quejosa...

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