Sentecia definitiva Nº 63 de Secretaría Penal STJ N2, 10-06-2013

Número de sentencia63
Fecha10 Junio 2013
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26346/13 STJ
SENTENCIA Nº: 63
PROCESADO: MÉNDEZ JAVIER ESTEBAN
DELITO: HOMICIDIO CON EMPLEO DE ARMA DE FUEGO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 10/06/13
FIRMANTES: BAROTTO BUSTAMANTE (SUBROGANTE) CERDERA (SUBROGANTE)
///MA, de junio de 2013.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MÉNDEZ, Javier Esteban s/Homicidio s/Casación” (Expte.Nº 26346/13 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (conf. Res.Nº 315/13 Presidencia STJ) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 67, del 5 de diciembre de 2012, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- condenar a Javier Esteban Méndez, como autor penalmente responsable del delito de homicidio con empleo de arma de fuego, a la pena de diez años y ocho meses de prisión (arts. 79 y 41 bis C.P.).

2.- Contra lo decidido, la defensa deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.

3.- El casacionista sostiene que la sentencia condenatoria incurre en arbitrariedad pues prescinde de prueba decisiva. En este sentido, afirma que se pretendió fundamentar que Javier Esteban Méndez disparó con un arma de 9 mm contra la víctima y se omitió considerar el informe de criminalística de fs. 147, que afirma la presencia de pólvora en la mano derecha de Álvarez, además de que nunca se determinó el calibre del proyectil encontrado en el cuerpo de aquel. También alega que varias fueron las armas de fuego disparadas al momento del hecho, lo que fue aseverado por un testigo en la investigación -tiraban desde el auto-, cuyo testimonio ninguna de las partes requirió
///2.- incorporar al debate. Agrega que esto encuentra fundamento en el dictamen del médico forense, a quien se le informó que la víctima fue baleada desde un vehículo (fs. 62) y en que se trató de un proyectil de grueso calibre (9 mm o 38) encamisado, tal lo que resulta de fs. 63. Suma a lo anterior que hubo varios disparos.

Se opone asimismo a la explicación dada por el sentenciante, según la cual la víctima se encontraba de frente al tirador con el brazo izquierdo en posición de disparo pero sin arma, “propia de aquel que intenta atajar el ataque”. Añade que el juzgador debió considerar el dato de que la víctima tenía pólvora en la mano derecha, se encontraba en posición de disparo y, además, el proyectil le ingresó por la parte interior del antebrazo izquierdo.

Aduce que, en sus declaraciones testimoniales, Moisés David Gallegos Oyarzún y Nancy Elizabeth Manríquez fueron falaces y advierte contradicciones entre ambas, pues la víctima no podría haber intentado esconder a las hijas de la pareja si se encontraba en la puerta al momento de ser impactado por las balas. Añade que el testimonio de Gallegos Oyarzún no es del todo creíble, porque en un primer reconocimiento en rueda mencionó a Santiago Javier Méndez como el autor de los disparos (ver fs. 209 y 313).

Como segundo agravio, invoca la existencia de una defensa solo formal, dado que quien representaba al imputado previo al comienzo de su intervención podría haber requerido infinitas medidas de prueba a su favor, las que menciona; critica además al anterior defensor porque no hizo ningún planteo para mejorar la situación procesal de Méndez y
///3.- renunció expresamente a los derechos que el Código Procesal establece (fs. 356). En abono de sus planteos, argumenta que el imputado debió presentarse in páuperis para apelar el procesamiento y la denegatoria de la excarcelación, y que el único acto de defensa fue realizado por el doctor Costa, quien aceptó el cargo el 26/06/12 -fs. 426-, cuando ofreció para el juicio a siete testigos.

En su tercer agravio señala que la prueba producida en el debate y la incorporada por su lectura no es suficiente para afirmar con certeza la materialidad que se ha establecido y la autoría de su pupilo. Reitera en este punto las temáticas de la cantidad de armas que fueron disparadas la noche del hecho, el número de disparos y el calibre de la bala que alcanzó a la víctima.

Expresa que el a quo debería haber vislumbrado y sondeado, al menos mínimamente, a título de hipótesis, la existencia de una legítima defensa del imputado, pues la víctima, cuando fue alcanzada por un proyectil que le ocasionó la muerte, se encontraba de frente a su agresor, de pie, en posición de tiro con arma de fuego, y tenía signos de pólvora en su mano derecha.

Un siguiente agravio se refiere a una errónea subsunción de los hechos fijados por el Tribunal y, al respecto, afirma que de acuerdo con ellos el imputado no quería disparar contra la víctima sino contra Vera, por lo que su dolo se orientó hacia un resultado distinto, en tanto no se propuso siquiera eventualmente la muerte de Álvarez. Los otros disparos que Méndez habría efectuado hacia el interior del local, prosigue, confirman que lo que guiaba su
///4.- voluntad era la intención de agredir al mencionado Vera, quien había golpeado a su amigo Gelves. Alega que el primer disparo que impactó en Álvarez no satisfizo la voluntad de Méndez, que descargó otro, no para rematar a Álvarez, sino contra Vera, al que finalmente habría alcanzado en la espalda. Por tanto, concluye, los hechos debieron ser calificados como homicidio culposo en concurso ideal con tentativa de homicidio, en razón de que el resultado típico la muerte de Álvarez- ni siquiera fue previsto por el imputado. Por lo expuesto, solicita la absolución del imputado por el error en juris señalado.

Invoca también que el juzgador no dio razones para la...

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