Sentecia definitiva Nº 63 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 04-07-2018

Fecha04 Julio 2018
Número de sentencia63
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 4 de julio de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIAN, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CALA, LAURA GABRIELA C/COOPERATIVA AGRICOLA, GANADERA E INDUSTRIAL DE PATAGONES Y VIEDMA. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-354-STJ2017 // 29201/17- STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 389/401, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 367/372, la Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, rechazó la demanda por accidente de trabajo que pretendía la reparación integral o extrasistémica de los daños sufridos conforme la preceptiva de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil -entonces vigente-.
Para decidir del modo que lo hizo el a quo consideró, evaluada la prueba producida en autos, que no se acreditó en los términos requeridos por una demanda de naturaleza civil, que las tareas desarrolladas por la actora fueran las responsables de ocasionarle el dolor lumbar que fuera denunciado ante la A.R.T..
Cabe mencionar aquí que a tenor de las constancias de autos, la actora comenzó a prestar servicios en el establecimiento de la accionada sito en España 143 de Carmen de /// ///
Patagones en fecha 02.09.1998, en el sector verdulería.
En diciembre de 2004 la demandada ha reconocido la existencia de un accidente de trabajo y la intervención de la A.R.T., y la subsiguiente alta sin incapacidad pocos días después de la propia denuncia.
El evento, conforme el relato en la demanda y similar a lo expresado en la copia de la denuncia del siniestro, habría ocurrido en ocasión de estar realizando sus tareas habituales, oportunidad en la que Calá dice haber sufrido un golpe en la cintura, cuando al estar desarmando una pila de cajones con verdura, los mismos se le caen encima y la tiran al suelo. La Cámara consideró que de ese hecho, de sus circunstancias y de la responsabilidad que en los términos de los arts. 1109 o 1113 le podría haber cabido a la demandada no hay prueba alguna.
Afirmó que tampoco hay documentación con fecha posterior que acredite que la actora hubiera continuado con problemas de lumbalgia que tuvieran alguna relación con las tareas desempeñadas.
Tuvo por reconocido que desde el mes de julio de 2005 la actora fue transferida al sector de líneas de caja. Sostiene el a quo que el análisis de las tareas desarolladas y su dificultad no resultan suficientes para imputar culpa a la demandada en los términos en que ha sido impetrada la demanda. Funda esto en la prueba pericial en seguridad e higiene.
Afirma que tampoco hay prueba que permita unir concausalmente, con la certeza que un juicio de naturaleza civil requiere, las tareas desempeñadas como cajera, con la denuncia por accidente realizada en el año 2010. Sostiene al respecto la insuficiencia de la prueba pericial médica para fundar en el derecho civil una sentencia de condena.
Corresponde agregar que por hechos diferentes a los que aquí se sometieron a examen, la empleadora despidió con expresión de causa a la actora en enero de 2011.
2.- Agravios del recurso:
Contra la sentencia de grado la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 389/401, de acuerdo a los siguientes agravios:
PRIMERO: Violación de la doctrina legal en materia de enfermedades accidente -fallo de la CSJN "Silva c/ Unilever" de fecha 18.12.07. Sostiene el error del a quo al considerar que no había sido debidamente comprobado el accidente de trabajo como acontecimiento súbito y violento en vez de analizar debidamente la prueba relativa a un ambiente laboral nocivo y /// ///-2- provocador de la lesión lumbar (doctrina del precedente "Silva" antes citado sobre enfermedad accidente) y su relación causal con la incapacidad sufrida por la actora.
SEGUNDO: Violación de la doctrina legal del STJRNS3 "TOLEDO BARRA", Se. 31/14 en materia de carga de la prueba de los extremos configurativos de la responsabilidad civil del empleador. Al respecto, argumentó que no se respetó el criterio jurisprudencial emanado del fallo invocado porque el daño sufrido por la actora y el contacto con las cosas y actividades riesgosas estaban a su criterio probados sin que el empleador haya aportado elemento alguno para adjudicar la culpa a la víctima o a un tercero por quien no deba responder.
TERCERO: Violación del art. 1109 del Código Civil al descartar la responsabilidad subjetiva del empleador y se agravia asimismo por la no aplicación del art. 75 inc. 1 de la ley 20744 y de los arts. 4, 8 incs. a y k) de la ley 19587 que estipulan obligaciones patronales en materia de seguridad e higiene laboral. Destaca que se tuvo por comprobado que la labor de la actora en el sector...

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