Sentencia Nº 63 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-04-2022

Número de sentencia63
Fecha22 Abril 2022
MateriaEMPRENDIMIENTOS GASTRONOMICOS S.R.L. Vs. SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PCIA.DE TUCUMAN S/ ESPECIALES (RESIDUAL)

JUICIO: SUELDO M.E.V.Á.L.A. S/COBRO DE PESOS - EXPTE. N° 1926/14. Sentencia N°:

63.- S. M. de Tucumán, 22 de abril de 2022.

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido a fs.
241 por la letrada apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva N° 240, de fecha 23.05.2018 (fs. 227-237), dictada por el Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación; de la que RESULTA: Que, a fs. 241, la letrada C.D.C., apoderada de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva Nª 240, de fecha 23.05.2018, dictada por el Sr. Juez del Trabajo de la Segunda Nominación, que ordena: “…I) ADMITIR la demanda promovida por M.E.S., DNI Nº 31.619.067, argentino, mayor de edad, soltero, con domicilio en Calle Entre Ríos Nº 1.208, de esta ciudad, en contra de L.A.Á., con domicilio en calle Entre Ríos N° 1.208 de esta ciudad, a quien se condena, a que proceda en un plazo de 10 días, al pago de la suma total de Pesos Doscientos Treinta y Siete Mil Ciento Ochenta y Seis ($ 237.186) a favor del actor, en concepto de Indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, haberes adeudados, SAC proporcional segundo semestre 2014, vacaciones proporcionales año 2014, indemnización art. 80 de la LCT e indemnización Art. 2 de la Ley 25.323, por lo considerado. II) COSTAS E INTERESES en la forma considerada…”. Que, a fs. 263-267, la recurrente expresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los que se ordena correr traslado mediante proveído de fs. 268; no habiendo la parte actora contestado el traslado conferido, conforme proveído de fs. 272. Que, también mediante providencia obrante a fs. 272, de fecha 10.12.2019, se ordena la elevación de los autos a la Cámara de Apelación del Trabajo. Radicada la causa en la Sala IV, y notificada la integración del tribunal, por proveído de fecha 28.05.2020 (fs. 276), se ordena, mediante decreto de fecha 02.03.2022, pasar los autos a conocimiento y resolución. Providencia que, notificada a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta,

y CONSIDERANDO:
Voto de la Sra.
vocal preopinante S.E.C.: 1. El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Corresponde precisar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parte demandada, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos: Agravia al recurrente que el A-quo no se haya ajustado, en la valoración de la prueba producida en autos, a las reglas de la sana crítica; y la parcial y arbitraria valoración de la prueba efectuada en autos por el sentenciante. Así, y, en primer lugar, lo agravia la sentencia apelada en cuanto, al referirse a la prueba instrumental ofrecida y producida por el actor en su cuaderno N° 1, específicamente el intercambio epistolar de fs. 13-17, el sentenciante dice que goza de autenticidad conforme surge del correo. Sin embargo, no expresa que es lo que considera acreditado con dicha prueba. Más aun cuando la menciona al analizar la categoría y jornada laboral del accionante, teniendo en cuenta que ninguna de las dos partes menciono en los referidos despachos postales nada relativo a dicha cuestión. En segundo lugar, agravia al demandado la sentencia recurrida en cuanto considera que el actor laboró en la jornada legal presumida por el art. 1 de la ley 11.544 y art. 7 del CCT ° 98/73, teniendo por acreditadas las tares de chofer, habiendo concluido así luego de enumerar las pruebas tenidas en cuenta (informe de AFIP de fs. 142/151, intercambio epistolar de fs. 13/17, recibos de haberes de fs. 09-11 e informe de UTA). Considera el apelante que de ello se desprende una valoración parcial, arbitraria y no ajustada a la sana critica ya que, del intercambio epistolar, no surge expresión alguna referida a la jornada y categoría. Continúa manifestando que del informe de UTA tampoco se pudo obtener el diagrama de servicio, en el que supuestamente figuran los horarios del personal, por lo que no entiende el incidentista que le aporta esta prueba al A-quo para determinar que el Sr. Sueldo cumplía tareas de chofer en jornada completa. Precisa que el demandado presentó prueba testimonial de compañeros de trabajo del actor, quienes conocían perfectamente las reales condiciones de trabajo del Sr. Sueldo, las cuales el sentenciante omite considerar. Declaraciones que fueron coincidentes entre sí y no tachadas por la parte actora. Destaca que el sentenciante toma en cuenta la prueba testimonial al analizar la causa de despido, pero no la valora a los fines de merituar lo relativo a la categoría y jornada laboral. Por lo que, de manera arbitraria y alejada de los principios de la sana crítica, por un lado, le resulta esta prueba irrelevante, pero en otra cuestión si la considera. Alega que el sentenciante debió darle preeminencia a las testimoniales por el demandado ofrecidas por sobre los recibos de haberes y el informe de AFIP, en lo relativo a la categoría y jornada laboral. En tercer y cuarto lugar, agravia a la parte recurrente que el sentenciante no haya tenido en cuenta la constancia policial de fecha 23.07.2014, al considerarla un acto unilateral sin control de la contraparte habiendo agregado el A-quo que para que tenga valor probatorio, debía ser refrendada con otras pruebas. Alega el demandado que no es cierto que no haya otras pruebas producidas en autos que refrenden lo allí manifestado, ya que en dicha constancia obra la firma de uno de los testigos, V.A.C., que declaro en el presente juicio, refrendando lo actuado en sede policial a través de su declaración en estas instancias judiciales. Asimismo, se nombra como otro testigo al vecino, M.Á.J.. Circunstancia de hecho y prueba no valorados por el A-quo de manera total y en consonancia con el resto de las pruebas testimoniales. También se nombra en dicha constancia a otro de los testigos presenciales, el Sr. J.A.C.. Alega que la declaración de Cantela y Cuellar, con más la constancia policial, tienen pleno valor probatorio a los fines de acreditar la causa del despido invocada por el demandado. En quinto y sexto lugar, agravia al demandado las apreciaciones del A-quo respecto al testimonio del Sr. C., habiéndolo desechado. Sostiene que el testigo no hace en todo momento referencia a los dichos del demandado, sino que expresamente dice que lo vio, que había quejas de los vecinos y también conoce lo que relata por los dichos del demandado. Es decir, que todo lo que relata el testigo es porque fue testigo presencial, por dichos de terceros y por los dichos del propio demandado. Por lo que resulta muy arbitraria y parcial la valoración que hace de esta prueba el juzgador. Asimismo, lo agravia lo considerado por el sentenciante respecto del testimonio brindado por el Sr. C.. En séptimo lugar, agravia al apelante que el A-quo haya considerado que el demandado se ha apartado del principio de conservación del empleo y haya procedido directamente a la denuncia del contrato de trabajo. Sostiene que de las testimoniales brindadas por los testigos, surge que no fue el único incumplimiento, ni el primero, en el que incurriera el actor en violación al contrato de trabajo, sino que su inconducta fue reiterada; sus inasistencias y su impuntualidad, fueron constatadas a través de lo declarado por los testigos. En octavo lugar, agravia al demandado que el juez haya circunscripto muy acotadamente y sin razón suficiente fundada, el plexo probatorio en la presente litis a solo la prueba instrumental, es decir, a los despachos epistolares y a los informes de AFIP y UTA, de donde surgiría la categoría y jornada laboral del actor y nada más y que no acredita la verdad material. Y, en cuanto a la causal de despido, entendió que el demandado no aportó pruebas que acrediten los hechos invocados como injuria, pasando por alto y valorando la prueba testimonial e informativa (constancia policial), de manera parcial y arbitraria. Por último, agravia al demandado la admisión de los rubros e importes reclamados, atento a que de las pruebas producidas por su parte surge plenamente acreditada la injuria alegada en misiva rupturista. Por lo que, en consecuencia, corresponde el rechazo de los rubros indemnizatorios. Que, al concluir, solicita se haga lugar al recurso interpuesto, revocándose la sentencia en cuanto fuera materia de agravios, con expresa imposición de costas a la parte actora. Que, corrido el traslado de los agravios a la parte actora, mediante proveído de fecha 08.10.2019 (fs. 268), el accionante no efectúa presentación alguna, conforme surge de providencia de fecha 10.12.2019 (fs. 282). 4. Cabe recordar que, conforme surge de la sentencia definitiva N° 240, de fecha 23.05.2018 (fs. 227-237), dictada por el Sr. Juez del Trabajo de la Segunda Nominación, las cuestiones que están pasadas en autoridad de cosa juzgada son: A) La prestación de servicios del actor, M.E.S., a favor del demandado, L.A.Á.; B) La fecha de ingreso del actor, el 01.04.2012; C) La extinción del vínculo laboral mediante CD remitida el 23.07.2014 por el demandado y D) La fecha de extinción del vínculo, el 28.07.2014. Teniendo esto presente, se analizan las siguientes criticas del decisorio cuya suficiencia permite considerarla agravio motivo de esta revisión.

5.- Debiendo está vocalía expedirse en relación al recurso de apelación deducido por L.A.Á., analizada la cuestión traída a estudio, los fundamentos del recurso y considerando el estado de autos, éste debe rechazarse por las siguientes razones. 5.1. Adentrándonos al análisis del primer y segundo agravio, referidos a la categoría y jornada de trabajo del Sr. Sueldo, cabe recordar que de las postulaciones de la demanda (fs. 04-06) surge que el actor ingresó a trabajar bajo relación de...

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