Sentencia Nº 63 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-03-2022

Número de sentencia63
Fecha21 Marzo 2022
MateriaCORTEZ ALFREDO CARLOS Vs. CORNEJO CARMEN S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 9165/19 AUTOS: “C.A.C. c/ CORNEJO CARMEN s/ COBRO EJECUTIVO”. E.. Nº9165/19. SALA

IIIa.- S.M. de Tucumán, 21 de marzo de 2022 Sentencia Nro. 63

Y VISTO :
El recurso de apelación concedido al actor A.C.C. en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021, que resolvió hacer lugar a la impugnación de planilla deducida por la demandada con costas a la contraparte aprobando parcialmente la planilla practicada por el accionante, y;

CONSIDERANDO :
Que el recurrente, mediante apoderado letrado, expresa agravios contra el fallo en mención, solicitando se revoque el pronunciamiento y se impongan las costas por el orden causado.
Sostiene que el decisorio se encuentra en colisión con lo prescripto en el art. 33 del CPCC por carecer de una razonable consideración de los hechos y que el art. 116 del CPCC citado en el pronunciamiento como fundamento resulta incorrecto. Afirma que en el caso correspondía que las costas se impongan por el orden causado debido a que su parte tuvo razones para incluir el sellado, los formularios y la multa por pago fuera de término del sellado del pagaré -objeto de la presente causa- como gastos. Señala que los jueces se encuentran facultados para eximir de costas a las partes en forma excepcional cuando situaciones particulares lo ameritan, como acontece en la especie. Cita jurisprudencia que considera aplicable. Explica que mediante sentencia de fecha 28/05/21 se condenó a la demandada a abonar la suma de $300.000 más intereses, gastos y costas y que la sentenciante ofició a la Dirección Gral. de Rentas Provincial para verificar el pago del impuesto de sellos pertinente, señalando que si no constituye un gasto indispensable y necesario porque lo habría requerido. Cuestiona que se haya entendido que el pago del impuesto de sellos del pagaré no sea un gasto indispensable y necesario para perseguir el cobro judicial, que sea un tributo inherente a la creación del título que debe abonarse con independencia de su eventual ejecución y que no deba incluirse en la planilla de liquidación de deuda confeccionada por el actor. Se agravia en el pronunciamiento apelado por tratar la presentación efectuada por la demandada como una impugnación de planilla debido a que solo se trata de una disconformidad con la introducción de un solo formulario sin señalar ningún error de cálculo. Agrega que el planteo efectuado por la contraparte debió ser rechazado por carecer de una crítica de la planilla, su procedimiento, las operaciones aritméticas o resultados ni indicar como debió ser confeccionada o qué procedimiento seguir. Considera que los rubros cuestionados sí forman parte de la condena por tratarse de gastos necesarios para la tramitación del proceso y que se encuentran correctamente incluidos en la liquidación. Transcribe doctrina y jurisprudencia que considera pertinente y cita el art. 116 del CPCC. Rechaza que la sentenciante haya resuelto rechazar todos los formularios oblados por su parte, F-950 y F-600 correspondientes al sellado del pagaré y la multa por pago extemporáneo, a pesar de que demandada solo objetó la inclusión del formulario F-950. Por último, rechaza la imposición de costas fijada a su cargo por entender que el planteo ameritaba su eximición. Solicita que oportunamente se revoque el pronunciamiento apelado conforme los argumentos expuestos. Corrido el traslado de ley a la contraparte el día 29/12/21 (cfr. cédula de fecha 30/12/21), en fecha 08/02/22 la demandada, mediante el Defensor Oficial Civil y del Trabajo de la IIa Nom., R.P.(.subrogante), contesta el memorial de agravios, solicitando se rechace el recurso interpuesto con expresa imposición de costas, por las razones que allí desarrolla y que serán consideradas en lo pertinente. Vistos los agravios de la parte recurrente y confrontados con los fundamentos que sostienen el pronunciamiento impugnado, constancias de la causa y normativa legal aplicable, surge la convicción de éste Tribunal de que el recurso no puede ser acogido. Ello sin perjuicio de señalar que, pese a la estrechez de argumentos con que fuera concebido el escrito sostén del recurso, que linda los límites técnicos tolerables, no declararemos su insuficiencia, a mérito de que como lo pregona el Cimero Tribunal Provincial, la cuestión debe administrarse con un criterio amplio favorable al apelante, de modo de preservar el derecho de defensa (cfr. CSJT, sentencia n°41 del 15/02/2008, entre otras). En forma preliminar, cabe desestimar los agravios esbozados por el actor en cuanto sostiene que la impugnación de planilla efectuada por la actora no es tal y que debió rechazarse, por resultar manifiestamente improcedentes. Contrariamente a lo sostenido por el actor, la impugnación deducida por la accionada resulta...

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