Sentencia Nº 6292/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia6292/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION DE CARTERA c/LUNA HNOS.S.A.C.I. s/EJECUCION DE SENTENCIA" (expte. Nº 6292/18 r.C.A.), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial, L. y de Mineria Nº 3 - Circ. II.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:- - -

1. Antecedentes de la causa.


A fs. 1.448 compareció el Fideicomiso de Administración de Cartera de la provincia de La Pampa (en adelante FAC) aportando informes de dominio y valuaciones fiscales de diversos inmuebles, y en esa misma pieza, peticionó se decrete la venta de los mismos en pública subasta. Seguidamente detalló las condiciones con las cuales pretendía se concretara la subasta de los bienes, entre las cuales se destaca la que consigna que los inmuebles salgan a la venta "... libres de ocupantes (solo una Comisión de Fomento respondió que ocupa uno de los predios, pero no aportó al expediente el título en virtud del cual lo hace)...".


Ante la aludida petición, a fs. 1.449 la jueza de origen dictó la siguiente providencia: "//neral P., 2 de agosto de 2.018. A. y téngase presente. Previo, efectúese en debida forma la comprobación del estado de ocupación de los inmuebles cuya subasta se pretende (Art. 553 inc. 3° C.Pr.)".


El FAC se alza contra dicho proveído, interponiendo reposición con apelación subsidiaria (fs. 1.450). Su cuestionamiento se asienta en dos pilares centrales. Por un lado, considera que el requerimiento del juzgado de primera instancia de constatar el estado de ocupación de los inmuebles "en debida forma" parece querer significar la exigencia de realizarlo a través de mandamiento de oficial de justicia o juez de paz, contrariamente a lo ordenado con antelación en la providencia de fs. 1.363 (mediante acta notarial). Por otro lado, dice no advertir qué circunstancia se habría dejado de constatar que sea útil para dictar el auto de venta y describe sintéticamente lo acontecido en las constataciones concretadas respecto de los tres inmuebles a subastar, denunciando un ritualismo formal del aquo que ni siquiera es previsto por la ley procesal vigente. Finalmente, señala que en cuanto al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, el...

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