Sentencia Nº 6288/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia6288/18
Fecha29 Mayo 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CORREA, M.J.C..L., O.R. y Otra S/ ORDINARIO" (expte. Nº 6288/18 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.


El Dr. A..P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I.A. del caso: a) El día 25 de abril de 2012 en horas del mediodía, en la intersección que forman las calle 11 y 34 de esta ciudad ocurrió un accidente de tránsito. M.J.C. se trasladaba a bordo de una motocicleta que conducía G.J.M., por la calle 11 con dirección hacia el Este. Por la misma calle y con el mismo sentido circulaba O.R.L. conduciendo un automotor marca Volskwagen Suran, dominio KEV 884. El siniestro se produce al llegar a la intersección con la calle 34 cuando L. giró hacia su izquierda -con intención de acceder a la calle 34 con dirección norte- y es en ese momento que impacta la motocicleta, sus dos ocupantes caen sobre el asfalto, sufriendo M.J.C. lesiones. El vehículo que conducía L. se encontraba asegurado en la Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima, y el conductor asegurado (L.) al momento del accidente no contaba con licencia de conducir habilitante.


La actora cuando ocurrió el accidente trabajaba en relación de dependencia para la firma "Gestiones Estratégicas S.A." (fs. 28/29) y el siniestro fue considerado una accidente de trabajo "in itinere", interviniendo la ART Galeno. La actora a partir del día 15/05/2013 comenzó a trabajar en relación de dependencia para la firma Alegretti S.A. (fs. 22 y fs. 54/60).- - - -


b) M.J.C. promovió demanda por daños y perjuicios contra O.R.L. por la suma de $ 1.018.819,42: 1. Incapacidad sobreviniente: afirmando padecer una incapacidad del 21,8 % reclamó la suma de $ 721.421,79. Como se trató de un accidente in itinere dijo que al monto reclamado correspondía restarle la suma de dinero que le abonaría la aseguradora de riesgos de trabajo ART Galeno, monto que estimó en $ 256.012,37, por lo que el reclamo por este concepto fue en definitiva de $ 495.409,42; 2. Daño Moral: reclamó $ 247.410,00; 3. Pérdida de chance: afirmó que el accidente frustró en forma definitiva su carrera de bailarina profesional, y su posibilidad de desempeñarse como profesora de danzas árabes, afirmando que en la actualidad sólo podía dar una hora de clase por día, tres veces a la semana. Reclamó $ 276.000,00. Con más intereses (ver fs. 62/69 y ampliaciones de fs. 92 y 107).


c) La Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima se presentó a fs. 136/140. Reconoció que a la fecha del siniestro el Sr. O.R.L. tenía contratado un seguro de responsabilidad civil mediante póliza N° 007585712, pero declinó la citación en garantía invocando la cláusula de exclusión de cobertura convenida en el contrato en razón de que en el día del accidente el asegurado L. no contaba con licencia vigente para conducir automóviles.


d) O.R.L. contestó la demanda a fs. 145/154 solicitando su rechazo aduciendo que no fue responsable del accidente, asignándole la misma a quien conducía la motocicleta en que se trasladaba Correa. Por los fundamentos que expresó dijo que La Mercantil Andina S.A. debía responder por el siniestro. En tal sentido dijo que compartía lo manifestado por la parte actora en el punto responsabilidad de la aseguradora en cuanto "... la misma pretende excluir la cobertura tomando como fundamento que el asegurado no estaba habilitado para conducir, olvidando de esta forma la función social del seguro que lo que busca es mantener indemne a la víctima del siniestro...". Citando un precedente agregó que "... en un régimen de seguro obligatorio (art. 68 ley 24.449) no es concebible la exclusión de cobertura de la aseguradora ante la falta de licencia habilitante del conductor, pues dicho régimen ha sido instrumentado en orden a tutelar un interés superior que es, precisamente la reparación de los daños a terceros..." (sic fs. 151/151vta.).


e) El juez de grado en la sentencia de fs. 712/724 afirmó que el único responsable del accidente fue el demandado O.R.L.. Admitió parcialmente la demanda en concepto de incapacidad sobreviniente $ 15.000,00 y por daño moral $ 15.000,00, en ambos casos más intereses. Rechazó el rubro "pérdida de chance". No hizo extensiva la condena a la compañía de seguros citada en garantía en virtud de que el asegurado demandado al momento del siniestro no contaba con licencia de conducir habilitante.


f) El demandado L. consintió la sentencia.


Apeló la actora (fs. 744), quien expresó agravios a fs. 752/757, los que fueron contestados por el demandado a fs. 760/761, y por la aseguradora citada en garantía a fs. 771/777.


II. El recurso:


1. La incapacidad sobreviniente:


1.a. Se agravia la recurrente porque el a quo sólo admitió en la víctima el 1% de incapacidad parcial y permanente que fue lo que dictaminó el perito médico traumatólogo, ignorando que en el expediente se agregaron tres exámenes de médicos que evaluaron el estado de la actora y los tres coincidieron en que la misma poseía una incapacidad psicofísica del 20% y/o del 21,80% producto del accidente.


1.b. Pericia traumatológica: en la pericia presentada por el perito traumatólogo a fs. 409/412 (13/10/2015), se informa, entre otras cosas, lo siguiente: a) que J.C. en la entrevista le comentó que luego del accidente quedó tendida en el suelo y la moto sobre ella; llegó una ambulancia y le hicieron unas curaciones en un raspón que tenía en su mano; que le dolía el pie y tobillo derecho y la rodilla derecha; que se fue para su casa y luego comenzó a hinchársele la rodilla y el pie por lo que fue hasta el Hospital donde le sacaron una radiografía y detectaron que tenía una fractura en el 5° metatarsiano; que posteriormente vio a un traumatólogo quien la informó que tenía fractura en el 4° y 5° metatarsiano por lo que le colocó una bota W.; que después fue para la Clínica Argentina y la atendió el médico traumatólogo Dr. Troubul, quien luego de pedirle tres estudios de RMN de pie, tobillo y rodilla y le indica 10 sesiones de kinesiología; dijo que la ART le dio el alta pero "que se equivocaron", por lo que siguió con reposo unos 50 días y luego el Dr. R. le dio el alta; manifestó que era profesora de baile y que luego de bailar una hora comenzaba el dolor en el pie; b) que la actora sufrió traumatismo de rodilla derecha sin lesiones; traumatismo de tobillo derecho sin lesiones; traumatismo de pie derecho con fractura de la base del 5° metatarsiano sin desplazamiento, y contusión ósea de la base del 4° metatarsiano; c) que "... el estado actual de la actora es normal, refiere molestias sobre la cara externa del pie derecho cuando baila, después de una hora le duele..."; d) que por la fractura del 5° metatarsiano y contusión del 4° metatarsiano se le colocó una bota W., se indicó rehabilitación; y Correa le informó que actualmente sigue bailando pero luego de una hora le comienza a doler; y e) Incapacidad: se le determina una incapacidad parcial y permanente del 1%, con motivo de fractura de la base del 5° metatarsiano y dolor tendidoso palpable (ver fs. 411).


La parte actora pidió aclaración: 1. sobre si las lesiones, traumatismos y fractura sufrida por la actora, y su dolor intenso tendidoso palpable, "... limitaron en algún grado la carrera de bailarina profesional, a raíz de las molestias que ocasionaron y que actualmente ocasionan"; y 2. si "Teniendo en cuenta que la profesión de la actora (bailarina) si esto hace que la lesión se magnifique atento a que la actora desarrolla su profesión diaria con su físico y si esto está contemplado en los baremos utilizados" (ver fs. 414). El perito a fs. 420 contestó lo siguiente: "La actora posterior al accidente, sus lesiones, tiempo de tratamiento, y rehabilitación vio afectada su actividad laboral (Bailarina) en su totalidd, posterior al alta y con el tiempo transcurrido la Actora está nuevamente ejerciendo según relato su actividad y que posterior a un tiempo le duele, síntoma no demostrable. En mi informe pericial- Examen: informo dolor LEVE sobre el tendón, y en conclusiones informo que presenta dolor luego de un tiempo de bailar (superando la hora, según relato tomado en consultorio), en ningún momento informé como señala el Dr. Koncurat 'dolor INTENSO tendinoso palpable descripto por mí'. El Baremo detallado contempla la secuela donde se menciona el dolor".- - - -


1.c. Informe médico privado: La demanda por daños y perjuicios se interpuso en fecha 16/04/2014 (ver fs. 69 vta.).


La actora Correa consultó al médico psiquiatra Dr. J.M.K., quien la evaluó en dos oportunidades, los días 11 y 18 de abril de 2014. El profesional mencionado confeccionó un informe médico privado fechado el 28/4/2014 que la parte actora adjuntó con la ampliación de su demanda y se glosó a fs. 96/102. Del mismo surge, entre otras cosas, que Correa al momento de ser examinada presentaba: 1)"... signos o síntomas de un cuadro de Trastorno de Ansiedad, específicamente, del tipo del Trastorno por E.P., leve o moderado, de evolución crónica y, por lo tanto, secuelar, en estrecha asociación al traumatismo sufrido y sus secuelas..." (sic fs. 99). Respecto a la sintomatología por ansiedad, que describió, expresó que "... no se hallaban presentes actualmente (...) en magnitud importante", en la paciente Correa (ver fs. 100). Que la repercusión de esa sintomatología en el desempeño personal en las diferentes áreas de la vida psíquica de Correa permite la estadificación funcional de cuadro, correspondiendo a moderada en este caso. Por la duración o persistencia en el tiempo de esa sintomatología permite calificarlo de crónico (mayor de 6 meses) y por lo tanto, secuelar, todo esto, en ausencia...

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