Sentencia Nº 6283/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha09 Mayo 2019
Número de sentencia6283/18
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "R., A.G. C/ BARREÑA, O.E. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6283/18 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. Ángel G.R. promovió demanda de daños y perjuicios contra O.E.B. y SAN CRISTÓBAL S.A. en el carácter de aseguradora citada en garantía, por la suma de $ 3.309.668,52 o lo que en más o en menos surja de la prueba y costas. Afirmó que el 11 de febrero de 2015, aproximadamente a las 20,30 horas, circulaba por la Avenida S.M. en sentido oeste-este en su motocicleta marca Corven, a velocidad reglamentaria, con casco y las luces encendidas, y cuando se disponía a cruzar la intersección con la calle B., fue colisionado por la camioneta Chevrolet guiada por BARREÑA, que venía por la misma calle en sentido contrario y había girado para doblar por la calle B. en sentido de circulación norte-sur. Sostuvo que a la hora y día en que se produjo el accidente la visibilidad era buena, que tenía prioridad de paso y que le resultó imposible evitar la colisión por lo imprevisto de la maniobra, por lo que atribuyó la responsabilidad al accionado. Dijo que a raíz del impacto fue arrojado a varios metros de la motocicleta y que sufrió fractura expuesta de tibia y peroné de su pierna izquierda y fractura múltiple de húmero derecho. Fue trasladado de urgencia al Hospital Gobernador Centeno de esta ciudad, donde estuvo internado varios días y fue intervenido quirúrgicamente. Señaló que seguía bajo tratamiento y que había quedado en silla de ruedas, por lo que había perdido el último año de su secundario, el viaje de egresados y todas las actividades propias de la finalización de estudios. Sostuvo que el accidente le dejó una incapacidad no menor al 60 % y reclamó daño moral, pérdida de chance, daño material y daño psiquiátrico. Finalmente, pidió la citación en garantía de SAN CRISTÓBAL S.A. (fs. 54/58 v.).
O.E.B. pidió que se rechace la demanda, con expresa imposición de costas. Negó los hechos invocados en la demanda, aunque admitió que en el día y hora indicados en la demanda se produjo el accidente que dio origen a estas actuaciones. No obstante, afirmó que conducía atento y a escasa velocidad, que avisó la maniobra que iba a realizar colocando la luz de giro con suficiente antelación, que dio paso a un auto que circulaba por la calle S.M. en sentido contrario, y que al no observar la presencia de otros vehículos que lo hicieran de frente ni detrás se dispuso a virar hacia la izquierda en la calle B.. Aseguró que habiendo emprendido el giro y cuando aún no había finalizado de hacerlo, fue embestido en su parte frontal izquierda por una motocicleta marca Corven que conducía R. por la calle S.M. en sentido contrario, es decir, de oeste a este, a velocidad excesiva, sin luces, sin usar casco protector y sin licencia para conducir. Dijo que R. intentó infructuosamente una maniobra de esquive para pasar delante de su pick up. Afirmó que el impacto se produjo en el sector frontal izquierdo de la camioneta porque no había terminado de girar y explicó que en caso contrario el choque hubiera sucedido sobre su parte frontal o lateral derecha. Sostuvo que la causa del accidente fue el obrar del conductor de la motocicleta, cuestionó los rubros reclamados y pidió la citación en garantía de la aseguradora de su vehículo, SAN CRISTÓBAL SMSG (fs. 74/80).
SAN CRISTÓBAL SMSG se pronunció en los mismos términos que el asegurado y también solicitó que se rechace la demanda, con expresa imposición de costas (fs. 99/104).
A fs. 119/120 v. se celebró la audiencia preliminar, en cuyo transcurso se abrió la causa a prueba. Se produjeron las indicadas en el certificado actuarial obrante a fs. 138/139 y una vez clausurado el período probatorio alegaron la actora y conjuntamente la demandada y la citada en garantía.
El tribunal requirió a la Oficina Judicial el legajo penal elaborado con motivo del accidente y una vez recepcionado llamó los autos para sentenciar.
A fs. 422/442 v. el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a BARREÑA a pagar a R. la suma de $ 598.454,82 con más intereses y costas, e hizo extensiva la condena a San Cristóbal SMSG.
Apelaron la actora (expresión de agravios de fs. 453/458, contestada a fs. 463/465 v.), su apoderado (memorial de fs. 467/467 v. que no fue contestado) y la demandada (memorial de fs. 478/481, contestado a fs. 483/484 v.).
2. El juez le atribuyó a BARREÑA el 90 % de culpa y a R. el 10 % restante. Tanto uno como otro, lo mismo que la aseguradora, cuestionan esa determinación.
R. sostiene que su velocidad era apenas 15 kms superior a la reglamentaria, que tenía prioridad de paso y que fue embestido por BARREÑA, quien no advirtió su presencia ni demostró haber colocado la correspondiente luz de giro. Por su parte, BARREÑA y la aseguradora sostienen que la culpa que se le asignó al primero es excesiva, haciendo particular hincapié en que R. era un conductor inexperto que carecía de licencia para conducir y que no pudo evitar el accidente porque cruzaba la bocacalle a 37,5 kms/h, es decir, a velocidad antirreglamentaria, mientras que la pick up lo hacía aproximadamente a solo 10.
El accidente se produjo cuando BARREÑA, que guiaba por la Avenida S.M. de la localidad de Parera, de este a oeste, giró a la izquierda para tomar la calle B. y chocó a la motocicleta conducida por R., que circulaba por la primera en sentido contrario, es decir, de oeste a este.
De la culpa del conductor de la camioneta no caben dudas: viajaba por una arteria de doble mano, giró a la izquierda e impactó sobre la motocicleta conducida por R. que había llegado a la encrucijada en sentido contrario y tenía prioridad de paso. BARREÑA admitió que dio paso a otro vehículo pero no vio a la motocicleta, lo que evidencia que conducía distraído o sin prestar la máxima atención que demandaba la maniobra que realizaba.
Está probado que R. conducía su moto a una velocidad no inferior a 35 kms/h (en el legajo penal se estimó la mínima probable en 38,25 kms/h) y que maniobró hacia su derecha para tratar de pasar por delante de la camioneta. No se sabe a ciencia cierta en qué medida incidió la excesiva velocidad de la motocicleta en las consecuencias del accidente porque la camioneta la chocó sobre su lateral izquierdo. Sin embargo, es indiscutible que transitando a velocidad reglamentaria R. hubiera tenido a su alcance mejores alternativas que el infructuoso intento de esquivar a la pick up para cruzar antes la encrucijada. A velocidad reglamentaria probablemente hubiera podido frenar y detener la moto antes del choque o bien intentar una maniobra evasiva más eficaz hacia alguno de sus lados.
De lo expuesto se colige que la valoración que hizo el juez de la conducta de los protagonistas fue acertada. Teniendo en cuenta un antecedente en el que consideré apropiado asignar un 35 % de culpa al conductor de un automotor que en parecidas circunstancias chocó en una avenida a otro rodado que la cruzó sin respetar la prioridad de paso (expte. N° 5006/12, r.C.A.), juzgo que es correcto atribuir a R. un 10 %...

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