Sentencia Nº 6278/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia6278/18
Año2018
Fecha20 Diciembre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de A.aciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "B.R.G.C.I.C.M.S./ LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES (expte. Nº 6278/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del Menor N°1 de esta Circunscripción.
El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. Antecedentes de la causa.
A fs. 28/33 se presenta la Sra. R.G.B. a los efectos de demandar al Sr. C.M.I. solicitando la liquidación de la sociedad conyugal que formaron entre ambos. Dice que la sentencia de divorcio dictada en los autos "B.R.G.c.I.C.M.s. VINCULAR", Expte. Nº 4243/00 decretó la disolución de la citada sociedad conyugal al 07/12/00.
La actora denuncia la existencia de 2 bienes: a) 1 inmueble ubicado en General Pico con una valuación fiscal de $ 18.885,26 y una deuda de $ 26.026,86; y b) 1 inmueble ubicado en V.H., siendo el terreno adquirido por el demandado como bien propio y siendo ganancial la vivienda construida sobre aquel, con una valuación de $ 6.286,50 y una deuda de $ 20.000,00.
La Sra. B., a los fines de la liquidación demandada, propone la adjudicación del bien ubicado en General Pico a ella (previa cancelación de toda la deuda) y al Sr. I. el saldo de la venta de la propiedad de V.H. resultante de la previa cancelación de todo el pasivo denunciado.
Al momento de demandar, la Sra. B. solicitó se le adjudique al demandado el saldo del producto de la venta de la propiedad ubicada en V.H., previa cancelación del pasivo de la sociedad conyugal. Lo señalado hace referencia a las denominadas recompensas que pueden solicitar los cónyuges en caso de que el patrimonio de la sociedad se haya incrementado a expensas de los individuales o, en caso contrario, cuando el patrimonio de la sociedad conyugal disminuye y se aumenta el de ambos o uno de ellos. En el caso, lo que la actora dijo es que la sociedad posee deudas (al momento de demandar) y que uno de los cónyuges -en el caso el Sr. I.- había incrementado su patrimonio al percibir el importe de la venta del inmueble.
Como dije más arriba, se acreditó que el demandado adquirió el baldío siendo soltero, sin embargo la actora dijo que la construcción existente sobre el baldío se había hecho con dinero ganancial.
Frente a la afirmación de la Sra. B., debe analizarse la conducta procesal llevada adelante por el Sr. I. y sus consecuencias.
"El art. 155 inc. 5, C.P., dispone que ´la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones´. Ello significa que si un litigante, con su actuación durante el proceso, impide que el juez acceda a la verdad material, queda desfavorablemente colocado cuando se trata de ponderar los elementos de convicción reunidos en su contra". (Expte. 3801/07 r.C.A.).
Una vez notificado, el Sr. I. no se presentó a contestar la demanda, "Cuando el art. 339 inc. 1º, C.P., permite -y no obliga- al juez a considerar que el silencio del demandado importa un `reconocimiento de la verdad de los hecho pertinentes y lícito` invocados en...

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