Sentencia Nº 6275/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha13 Noviembre 2018
Número de sentencia6275/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los trece días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "A.M.A. y otro c/ SUCESORES DE M.J.L. Y OTROS s/ORDINARIO" (expte. Nº 6275/18 r.C.A.), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 - Circ. II.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
ANTECEDENTES: A fs. 10/14 se presentan mediante apoderado los S.. O.H. y M.Á. A. a promover demanda por impugnación de paternidad contra el Sr. O.R.A. y M.C.V. y por reconocimiento de filiación extramatrimonial y daño moral contra los sucesores de M.J.L., S.. M.H. y L. A. L. y C. y el Sr. R.J.L. y A.-

Dicen que la Sra. V. y el Sr. L. mantuvieron una relación de noviazgo durante aproximadamente 4 años, durante ese tiempo nacieron los S.. O.H.A. y M.Á. A., sin que fueran nunca reconocidos por su padre biológico, habiendo sido reconocidos por el Sr. A.
Indican que el Sr. L. falleció el 19/03/82 y que los actores toman conocimiento de la verdadera paternidad en agosto del año 2.008.


Reclaman el daño moral padecido a los sucesores del Sr. M.J.L., cuantificándose el mismo en la suma de $ 20.000,00 para cada uno de los reclamantes.


A fs. 62/63 el Sr. R.J.L. contesta la demanda. Dice que, dado que se lo cita al proceso como heredero de M.J.L., y conforme lo autoriza el art. 339 inc. 1 in fine del C.Pr.C.C. reserva su respuesta sobre los hechos hasta después de producida la prueba.


No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, desconoce los hechos relatados por los actores. En relación al daño moral reclamado manifiesta no ser legitimado pasivo por no ser el responsable de la alegada falta de reconocimiento. Asimismo interpone excepción de prescripción.


A fs. 65/67 los actores contestan las excepciones.


A fs. 103 la Defensora General contesta la demanda en representación de los heredero de L. A. L. y C. limitándose a decir que, al desconocer la verosimilitud de los hechos argumentados, estaría a la prueba que se produjera en el expediente.


SENTENCIA: A fs. 338/345 el Juez de Primera Instancia dicta Sentencia Definitiva.


En su fallo resuelve desplazar a los actores de su estado de hijos de O.R.A. y emplazarlos como hijos de M.J.L..
Con relación a la acción indemnizatoria resuelve rechazar la misma. En lo que hace a este punto el A-quo señala que no encuentra motivos para atribuir el daño a M.J.L. ya que no se acreditó en autos una conducta dolosa o culposa del padre en relación a la falta de reconocimiento de los actores.


RECURSOS: A fs. 353/354 apelan los actores y el Dr. GARCÍA respectivamente.


El agravio fundamental a analizar se vincula con el rechazo del rubro daño moral, los demás agravios derivan del citado rechazo y se refieren a la imposición de costas y regulación de honorarios.


Los actores manifiestan que, sin lugar a dudas, el Sr. M.J.L. conocía la existencia de sus hijos, los que fueron inscriptos inicialmente con el apellido materno y que el padre tuvo una conducta culposa ya que no actuó como las circunstancias lo exigían.


Tal como esta Cámara de Apelaciones lo ha dicho: "El padre, "cuando las circunstancias del caso hacen suponer que un menor, de padre desconocido, puede ser hijo suyo, tiene el deber de actuar, ya sea reconociéndolo o, si tiene dudas, instando la realización de los estudios científicos que las disipen o aclaren; si no lo hace, y su conducta omisiva provoca daños al menor, deberá repararlos una vez que su paternidad queda establecida" (exptes. Nº 1657/01, 1786/01, 2969/94, 3262/04, 3307/06, 3647/07 y 3995/08, r. C. A.)...

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