Sentencia Nº 627 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-05-2018

Número de sentencia627
Fecha11 Mayo 2018
MateriaS/ NULIDAD/REVOCACION

SENT Nº 627 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de MAyo de dos mil dieciocho, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P. y R.M.G. y la señora Vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora con patrocinio letrado, en autos: “Correa D.S. vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S. y los doctores R.M.G. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 244/247) con patrocinio letrado contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 17/4/2017 (fs. 236/240 y vta.). Corrido el traslado previsto por el art. 751 CPCyC, fue contestado por la demandada a fs. 256/259. La Cámara concedió el recurso por resolución del 30/6/2017 (fs. 263 y vta.). La sentencia impugnada resolvió: “I. NO HACER LUGAR a la demanda de nulidad interpuesta por D.S. CORREA en contra de la PROVINCIA DE TUCUMÁN, en relación a la resolución nº 1760/5 (SGE) 13 del 21/11/2013 y al acta nº 170/12 del 06/02/2012, por lo considerado”. Impuso las costas a la actora y reservó “pronunciamiento sobre los honorarios para su oportunidad”. II.- La recurrente objeta que su demanda haya sido rechazada por “aplicación de los arts. 3 y 18 de la ley N° 3.470 Estatuto del Docente de la Provincia de Tucumán”. Aduce que “este hecho parte de un error jurídico y de jurisdicción al desconocer que la Escuela Normal Superior Julio Argentino Roca de Monteros, al igual que todas las Escuelas Normales Superiores de la Provincia de Tucumán, son Escuelas Nacionales, que el Poder Ejecutivo Nacional transfiere a las respectivas provincias todos los establecimientos educativos nacionales tanto los edificios como el personal docente y demás consecuencias, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24.049 de Transferencia de los Servicios Educativos Nacionales a las Provincias”. Agrega: “Dicho Convenio de Transferencia fue establecido por la Nación y aceptado por la Provincia de Tucumán, mediante la Ley N° 6516. Es por ello que debemos remitirnos al contenido de dicha ley de Transferencia, como lo establece el art. 2 de la ley N° 24.049”. Sostiene que “en este caso la normativa vigente en el orden nacional era la ley N° 14.473, Estatuto del Docente Nacional, cuya vigencia debe respetarse en este caso por tratarse de una Escuela Normal Superior Transferida a la Provincia de Tucumán” y que “en virtud de la última parte de la cláusula 4 del Convenio de Transferencia “la Provincia de Tucumán se compromete a mantener la legislación nacional vigente para el personal transferido (Estatuto del Docente Nacional ley N° 14.473 y otras reglamentaciones), hasta lograr la incrementación adecuada a todos los establecimientos de su jurisdicción”. Asevera que “la provincia de Tucumán no ha cumplido con esta cláusula ya que la ley que regula a los docentes provinciales es la Ley N° 3470 Estatuto del Docente, de fecha 26 de junio de 1967, el cual no ha sido adecuado o actualizado, para tratar la situación de los docentes nacionales transferidos, como es en este caso, con lo cual demostramos que la normativa que pretende aplicarse en este caso particular la Ley N° 3470, no comprende a los docentes que pertenecen a las Escuelas Normales Superiores Nacionales transferidas de la Nación a las Provincias”. Expone que “la ley Nº 8214 reconoce expresamente el derecho a la titularización de los docentes de Nivel Inicial y Primario de las escuelas normales nacionales transferidas de la Nación a la provincia de Tucumán por primera vez, en el art. 2, inciso a) (…). Es decir que por la Ley Nº 8214, es la primera vez que los docentes de Nivel Inicial y Nivel Primario podrían ser titularizados desde el año 1992 (…). Con lo cual estamos demostrando que por ninguna causa, ningún docente de las escuelas normales superiores transferidas podía ser desplazado por un docente titular que tenga su origen en una Escuela Provincial regulado por la Ley Nº 3470 (…). Es decir que estos docentes debían ser reubicados en otro cargo vacante en una escuela provincial (…). Con lo cual estamos probando que los docentes de las escuelas transferidas tenían la protección del paragua establecido por la Ley de Transferencia Nº 24049 (…). Este es el hecho determinante y que nos agravia porque el Ministerio de Educación no podría haber afectado una vacante de una Escuela Normal Superior”. Añade: “Nos agravia la situación que la presentante es una docente que ha sufrido una enfermedad profesional como consecuencia de desempeñarse como maestra de grado de nivel inicial que afectó su voz (…)”. Sostiene que “dicha enfermedad profesional se encuentra bajo protección de la ley 24.557, la cual de acuerdo a la pirámide jurídica y a la supremacía de las leyes nacionales y de la aplicación sobre una ley provincial como es la ley Nº 3470, Estatuto del Docente Provincial, el cual no es aplicación sobre los docentes transferidos de las escuelas nacional, que seguían sobre [sic] la protección de la Ley Nº 14.473 Estatuto del Docente Nacional”. F. doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso. III.- Al resumir las posiciones de las partes, la Cámara señaló que “La actora D.S.C. inicia demanda en contra de la Provincia de Tucumán a fin de que 1) se declare la nulidad de la resolución 1760SGE/13 del 21/11/2013, en tanto rechazó su planteo de nulidad opuesto contra el acta 170/12, por la cual se realizó su cese en el cargo como maestra interina -en proceso de titularización- de jardín de infantes de la Escuela Normal Superior Julio Argentino Roca; 2) se la reintegre en el cargo que le corresponde; 3) se le abonen los salarios caídos; y 4) se efectúen los aportes jubilatorios pertinentes. Precisó que es importante dicho reintegro al cargo, para que mejore su haber jubilatorio”. Prosiguió: “A su turno, la Provincia accionada solicitó el rechazo de la acción por cuanto alegó que el acto cuestionado no se encuentra viciado, que la ley 24.557 no implica una reserva de cargo para los docentes que padecen una enfermedad laboral, y que la actora, a la fecha establecida por la ley 8214, no cumplía con los requisitos necesarios para la titularización, por lo que el cese en el cargo interino que detentaba, a instancias de la solicitud de un docente titular, resulta ajustado a derecho”. Reseñó detalladamente “los antecedentes relevantes” de “la cuestión que aquí se dirime, de acuerdo a las constancias acercadas por las partes al proceso”. Expuso así que “Según se desprende de la situación de revista de fs. 135 y certificación de servicios de fs. 136, la actora se desempeñó -en lo que aquí concierne- como reemplazante en el cargo de Maestra Jardinera en la Escuela Normal Superior Teniente General J.A.R. desde el 22/11/1995 hasta el 06/02/2012, fecha en la que cesó por “presentación del titular”, según se indica”. “También surge de aquella certificación que la agente fue reubicada, con carácter provisorio, en el mismo establecimiento, el 03/04/2007”. “Ello resulta coincidente con el acta interna del establecimiento educativo que lleva el número 23, fechada el 02/04/2007, y que se glosa a fs. 51, según la cual 'se realiza el cambio de función, según lo dictaminó la Terapista Ocupacional y lo determinó la ART (Popul ART) a la docente D.S.C.....docente de Jardín de Infantes, carácter: suplente. La docente cumplirá funciones administrativas como Auxiliar de la Dirección de Jardín de Infantes en el mismo establecimiento, ad referéndum de lo dictaminado por la Superioridad'”. “Por su parte, de la resolución nº 734/5 (SGE) del 12/04/2010 se desprende que aquel cambio de funciones se prorrogó desde entonces por un año (confr. fs. 54) y que la actora solicitó, al cabo de dicho término, una nueva prórroga (confr. copia autenticada de formulario 534 de fs. 178). Si bien no obran antecedentes documentales que den cuenta de una nueva extensión, la actora sostiene en la demanda que 'se estaba demorando la titularización en razón de que me encuentro bajo el cambio de...

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