Sentencia Nº 6261/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia6261/18
Fecha26 Marzo 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a un día del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GILARDENGHI, G.R. C/ LIBERTAD AMOBLAMIENTOS S.A. S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO" (expte. Nº 6261/18 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.
El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
I.G.R.G., que vive en la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, encargó la construcción de un mobiliario a medida para su vivienda (biblioteca con 5 cajones, consola, y espejo). Culminada la fabricación y armados e instalados los muebles en su domicilio, no conforme con el trabajo, especialmente porque no se había utilizado "madera maciza de guindo" sino un enchapado, promovió demanda sumarísima contra Libertad A.S., con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fundamento en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y modificatorias, solicitando la resolución del contrato y la condena a pagar una multa del 20% en concepto de daño punitivo (arts. 10 bis inc. c) y 52 bis de la L.D.C.) (ver demanda fs. 43/47).
II. Libertad A.S. contestó la demanda a fs. 105/115. Dando otra versión de los hechos dijo que en el mes de febrero de 2015 el hoy actor se hizo presente en el local, lo recorrió, realizó consultas y solicitó presupuesto de un amoblamiento para su consultorio (es oftalmólogo); y que unos días después y a partir del 5 de febrero, la esposa del actor, L.M. inició -vía correo electrónico- un profuso intercambio de consultas y directivas con la diseñadora de la empresa, J.B., lo que identificó como las tratativas previas del contrato, admitiendo que el día 20/2/2015 la diseñadora le remitió el presupuesto aludido por el actor y adjuntado al proceso (que incluye el precio con madera maciza de guindo), afirmando que el día 2/3/2015 se concretó la operación, cuando G. abonó la seña de $ 10.000, abonado el saldo de precio con tarjeta de crédito el día 20/3/2015 (en 12 cuotas).
Admitió que los muebles no se hicieron con madera maciza de guindo, sino con el material MDF enchapado con madera natural de guindo. Dijo que el mobiliario se hizo con dicho material porque fue la muestra que eligió la cónyuge del actor -porque le gustaba más- y así se lo comunicó a la diseñadora B. mediante mail enviado el día 26 de marzo de 2015, variación que, dijo, también fue autorizada y ratificada telefónicamente por G.. Entre otras cosas destacó que el material referido era de excelente calidad y se utilizaba habitualmente en la fabricación de muebles de alta gama; que el cambio de material que eligió la esposa del actor implicó un mayor costo de producción aunque por razones de buena política comercial optaron por mantener el precio, absorbiendo la empresa los mayores costos; que el mobiliario entregado es de mayor calidad al acordado inicialmente y que cumple acabadamente con las funciones de uso; etc.. En definitiva, dijo que durante todo el período de formación del contrato y hasta que quedó convenida finalmente la forma y el material con el que se haría el mobiliario -lo que surge de la gran cantidad de correos electrónicos que se enviaron-, siempre actuó con buena fe, que no incurrió en una conducta desleal o anticontractual. Citó doctrina y jurisprudencia por la que sería inadmisible la resolución del contrato como se pretende. Pidió se rechace la demanda con costas.
III. La sentencia de fs. 448/462 admitió la demanda, declaró resuelto el contrato y condenó a la empresa Libertad A.S. a restituir al actor dentro de los diez (10) días la suma de $ 103.724,00 (comprende precio pagado $ 102.580,00 y gastos $ 1.144,00) con más intereses, debiendo la demandada, en el mismo plazo, proceder a retirar a su exclusivo cargo y costo, el mobiliario que fuera instalado en el domicilio del actor, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (art. 10 bis inc. c, ley 24.240). En los términos del art. 52 bis de la ley 24.240 impuso a la demandada una multa del 20 %, porcentaje que debe ser calculado sobre el importe abonado por el actor con más intereses.
Apeló la demandada a fs. 467, expresando agravios a fs. 471/481, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 484/488, oportunidad en que introdujo "replanteo de cuestiones", las que fueron contestadas por la parte demandada a fs. 494.
Encontrándose las actuaciones en este tribunal de alzada, el Ministerio Público Fiscal emitió opinión a fs. 509/510.
IV. El recurso:
Refiere la parte demandada apelante que el a quo dispuso la resolución del contrato celebrado entre actor y demandado en virtud de lo dispuesto por el art. 10 bis inc. c) de la Ley 24250, que confiere al consumidor la facultad de rescindir el contrato con derecho a restitución de lo pagado en los supuestos de incumplimiento de la obligación. Recuerda que la jueza sostuvo que "... la variación del material de fabricación del mueble así como el tratamiento encomendado y abonado por el actor, sin que tales modificaciones hayan sido informadas, constituyen un claro incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales asumidas...". Al respecto y en primer lugar dice que, considerar que en el caso se configura el hecho que habilita el ejercicio de la facultad resolutoria consagrada en la ley 24240, importa incurrir y/o aceptar el ejercicio abusivo de los derechos violado expresamente lo dispuesto por el art. 1071 del Código Civil. Dice que el fallo debe revocarse porque desinterpreta el sentido de los arts. 10 bis y 17 de la ley de Defensa del Consumidor, "... que aplica errónea y dogmáticamente so pretexto de una hermenéutica guiada por el principio de buena fe que, además, utiliza de forma parcial. Y llega a dicho resultado pues incurre en absurdo en la apreciación de la prueba y los hechos..." (sic fs. 471vta./472), que según su criterio, fueron aplicadas erróneamente. Se agravia también porque el a quo sostuvo en la sentencia recurrida que: "... ha quedado demostrado que el material utilizado para la fabricación del mueble encomendado no fue de madera maciza de guindo ni se le aplicó el tratamiento prescripto en el presupuesto" (sic fs...

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