Sentencia Nº 626 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-09-2020

Número de sentencia626
Fecha07 Septiembre 2020
MateriaOJEDA ROQUE ANTONIO Vs. VICENTE TRAPANI S.A. S/ COBRO DE PESOS

ACTUACIONES N°: 1476/07 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "Ojeda Roque Antonio vs. Vicente Trapani S.A. s/ Cobro de pesos". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio D. Estofán y doctoras Eleonora Rodríguez Campos y Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

1.- Contra la sentencia dictada por la Sala III de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 26/11/2015 (fs. 409/413), la parte actora dedujo recurso de casación (fs. 431/436), el que fue concedido por dicho Tribunal mediante resolución de fecha 29/11/2019 (fs. 450/451). Consta en informe actuarial de fs. 462 que ninguna de las partes ha presentado memoria al vencer el plazo previsto por el art. 137 CPL.

2.- La Cámara primeramente considera como hechos admitidos y exentos de prueba la existencia de relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso del actor (01/7/76) y su categoría profesional como operario general de fábrica, el despido indirecto causado comunicado mediante telegrama de fecha 13/2/2007 y la autenticidad de la recepción de las piezas postales obrantes a fs. 18/26. Con relación al régimen jurídico aplicable, propone encuadrar la relación jurídica substancial en la Ley 20.744 y el CCT 271/96, aplicable a la actividad de la demandada. En oportunidad de pronunciarse sobre la justificación del despido indirecto, expresa que la comunicación cursada por el trabajador para formalizarlo resulta apresurada, ya que el trabajador se consideró en situación de despido indirecto cuando aún no había vencido el plazo de 48 hs. otorgado a la empleadora para responder a su requerimiento. De acuerdo con ello, el Tribunal concluye que el despido indirecto resulta injustificado en los términos del art. 242 y 246 LCT. En virtud de tales consideraciones, la sentencia rechaza íntegramente la demanda promovida por el actor en contra de la firma Vicente Trapani S.A., absolviéndola del pago de las sumas reclamadas en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, SAC s/ preaviso e integración mes de despido, indemnización art. 16 Ley 25.561 e indemnización art. 2 Ley 25323.

3.- El recurrente denuncia que el fallo contiene un...

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