Sentencia Nº 6254/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia6254/18
Fecha05 Noviembre 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "IGLESIAS, R.F.C.F., S. S/ ORDINARIO" (expte. Nº 6254/18 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-


ANTECEDENTES: A fs. 23/25 se presenta el Sr. R.F. IGLESIAS a promover demanda de posesión veinteañal contra S. FUENTES de IGLESIAS a los efectos de adquirir la propiedad del 100% del inmueble Nomenclatura catastral: Ejido 021, Circ. I. radio h, manzana 34, parcela 33; Partida Inmobiliaria Nº 779.662; ubicado en calle 27 entre 102 y 104 de esta ciudad de General Pico.
Al demandar señaló que hacía casi 23 años que ocupaba el inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida, manteniéndolo siempre en buen estado de conservación. También dijo que había pagado los impuestos, tasas y contribuciones del inmueble y que todas las circunstancias indicadas anteriormente eran conocidas por los vecinos.
Luego de tramitado el proceso, el Juez de Primera Instancia rechazó la demanda porque consideró que no se había acreditado la antigüedad de la posesión que requiere la norma jurídica para otorgar la propiedad de un inmueble al poseedor.


RECURSO: La parte actora apeló la Sentencia definitiva y expuso como agravio que el A-quo no habría valorado la prueba producida de manera integral y por ese error falló equivocadamente.
Esta Sala, con su anterior composición, tuvo oportunidad de expedirse en un caso de similares características, por lo tanto -en el tratamiento del agravio- me remitiré de manera permanente al antecedente en cuestión.
En los autos: "PEREZ, E.F.c.M., P.s.E.. Nº 5841/16 r.C.A. se dijo: "La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley" (art. 1897, CCyCN). A su vez, cabe enunciar que la prescripción de cosas inmuebles -si no existe justo título o buena fe- opera en el plazo de veinte años (art. 1899, CCyCN) siempre que la posesión sea "ostensible y continua" (art. 1900, CCyCN). Es decir que, para obtener la declaración judicial de adquisición del dominio del inmueble (u otro derecho real) por prescripción veinteñal, el reclamante debe acreditar en forma fehaciente los extremos de dicha pretensión. Por tanto, la prueba acerca de la posesión y sus elementos constitutivos (el corpus y el animus), su carácter público, continuo y su extensión durante el tiempo previsto por la ley (veinte años) le es impuesta al actor de conformidad a los principios generales (art. 377, CPCCN) (C.K., "Tratado de derechos reales", Tomo II, pág. 628, Rubinzal Culzoni)".
"Así, lo expuesto importa la necesidad de acreditar los...

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