Sentencia Nº 625 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-09-2020

Fecha07 Septiembre 2020
Número de sentencia625

ACTUACIONES N°: 1179/10 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "N.H.N.v.M.R. s/ Cobro de pesos". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.H.N.N., parte actora en autos, plantea recurso de casación (fs.
949/964) contra la sentencia N° 161 de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, Sala I, de fecha 28 de agosto de 2.019, corriente a fs. 911/915 vta. de autos, que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal del 11-02-2020 (fs. 970/971). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa que prevé el artículo 137 primera parte del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 974.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Analizadas las constancias de autos, se observa que el recurso no ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL. En efecto, la actora se notificó de la sentencia definitiva, de modo personal en el expediente, en fecha 10-9-2019 (fs. 921). En tiempo hábil, de conformidad a lo previsto por el artículo 118 del CPL, la actora interpuso recurso de aclaratoria (fs. 923/924), que fue rechazado mediante Resolución Nº 200 de fecha 10-10-2019, glosada a fs. 939/941 vta. de autos, en la cual, además, se dispuso regular honorarios al perito calígrafo R.S.G. por su actuación en el principal, y los letrados apoderados de las partes por su actuación en el recurso de aclaratoria. Dicha sentencia interlocutoria fue notificada de modo personal, al domicilio procesal constituido por la parte actora (conf. fs. 02 y 53), mediante cédula dirigida al casillero de notificaciones Nº 1.809 de la letrada R.G.A., en fecha 18-10-2019, pues fue depositada en dicho casillero el 17-10-2019 a las 19:00 horas (fs. 945 y vta.). Si bien también fue notificada a la actora de modo personal en el expediente en fecha 29-11-2019 (fs. 941), el plazo para la interposición del recurso de casación comenzó a correr desde el día hábil siguiente al de la notificación de la sentencia que resolvió el recurso de aclaratoria en el domicilio procesal constituido por la parte actora en el juicio; venciendo, en consecuencia, el día viernes 25 de octubre de 2.019, con cargo extraordinario el 28-10-2019 hasta las 10:00 horas. No obstante ello, el recurso de casación fue presentado en fecha 03-12-2019, a las 12:24 horas, conforme cargo actuarial de fs. 964, resultando, por tanto, extemporáneo. Repárese que el artículo 118 del CPL dispone expresamente, en lo pertinente, que “La sentencia que acoja o deniegue el presente recurso será notificada en forma personal en el domicilio procesal que hayan constituido las partes en el juicio”. Esta Corte tiene dicho, en consideraciones aplicables al presente caso, que “Cabe señalar que conforme a lo previsto en el art. 118 del CPL, la sentencia que acoge -como en autos- o deniega el recurso de aclaratoria, debe ser notificada en forma personal en el domicilio procesal constituido por las partes. Así entonces, resulta claro que el efecto interruptivo que la interposición del recurso de aclaratoria tuvo sobre el plazo para deducir el recurso de casación subsistió en el caso hasta tanto el pronunciamiento que acogió la aclaratoria fue notificado a los demandados en el domicilio procesal constituido (...). No obsta a lo considerado el hecho de que la resolución de las aclaratorias haya sido posteriormente notificada a los demandados también en sus domicilios reales (...). Ello por cuanto ‘a partir de la notificación de la sentencia que decide la aclaratoria ‘en forma personal en el domicilio procesal que hayan constituido las partes en el juicio’ comienza a correr un nuevo plazo para la interposición de cualquier otro que fuera...

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