Sentencia Nº 6246/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha14 Marzo 2019
Número de sentencia6246/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CABEZAS, A.E. C/ EXPERIENCIA ART S.A. Y OTRO S/ LEY DE RIESGO DEL TRABAJO 24.557" (expte. Nº 6246/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Plataforma fáctica: A fs. 36/49 la Sra. A.E.C. promueve demanda laboral contra EXPERIENCIA ART S.A., a fin de reclamar las prestaciones de la ley 24.557 y 26.773 con mas intereses, costas y honorarios.
Cuenta que laboró para D.V., en el geriátrico de su propiedad desde fines del año 2009, aunque el vínculo fue registrado el 01/04/2011 en la categoría de “asistente geriátrico”, destacando que las tareas implicaban tener que levantar y movilizar los cuerpos de los ancianos que pueden pesar alrededor de 70 kilos.
Refiere que los esfuerzos repetitivos de levantamiento de peso constante provocaron la enfermedad inculpable de hernias discales, con una incapacidad laborativa que estimó en el 61% de la total obrera y por la que reclama las prestaciones previstas en los artículos 12, 14.b; 11 de la ley 24.557 así como el art. 3 de la ley 26.773.
Por su parte la demandada niega que deba abonársele las prestaciones basadas en la afección argumentada por no estar calificada como enfermedad profesional ajenas al despliegue de las tareas laborativas.
Sentencia de grado: A fs. 312/327 la juez aquo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 242/244 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad.


La sentenciante analiza la documental aportada (fojas 13, 14 y 16) que da cuenta que la A.R.T. asumió la asistencia de la trabajadora por medio del médico Dr. C., luego de la denuncia que dice haber recibido el 4/03/2016 y la única comunicación que refiere a la afección constatada por R.M.N. el 04/2016, es de fecha 10/05/2016, de manera que no se han cumplido con los plazos y términos que establece la reglamentación. La aceptación o rechazo del siniestro por parte de la A.R.T. debió comunicarse dentro de los 10 días posteriores a la denuncia y dentro de ese mismo plazo si consideraba que existían condiciones objetivas que imposibilitaban la toma de una decisión, debía comunicar la suspensión del término, habida cuenta que como dice la norma, el plazo total de la decisión no puede exceder de veinte días, porque el plazo total es de treinta días. En definitiva entendió que entre la denuncia 4 de marzo y el rechazo 10 de mayo, sin ninguna comunicación intermedia se superaron todos los términos que marca la reglamentación.


Dijo que el caso de autos, no hubo intervención de la comisión médica para evaluar al trabajador y dictaminar diagnóstico e incapacidad, dado que cumplidas las prestaciones y asistencia iniciales con la evaluación del médico de la A.R.T. se otorga el alta sin incapacidad disponiendo el reingreso laboral sugiriendo el profesional no realizar tareas de esfuerzo (conf. certificado de fojas 13 de igual fecha que constancia de alta médica fojas 16), decisión a partir de la cual el actor desecha la vía administrativa impuesta por la LRT, reclama judicialmente y tacha de inconstitucional la normativa citada.


Expresó que el hecho de que una dolencia no esté contemplada en el listado anexo a la ley no significa que sus consecuencias no sean reparables, la norma solo crea un sistema y dentro de él existen las enfermedades profesionales listadas y por fuera de él, las enfermedades llamadas extrasistémicas cuya reparación debe canalizarse mediante el mecanismo que la misma ley impone. Al respecto cita doctrina y pone de relieve que la jurisprudencia en forma unánime y reiterada ha señalado que para la reparación de la incapacidad generada por una enfermedad, es necesario acreditar el nexo de causalidad, ya sea en la instancia administrativa o judicial.
La magistrada de grado consideró acreditada la afección de acuerdo al material obrante en este proceso diagnosticado a través de la RNM de fecha 12/04/2016, así como lo evaluado por el perito médico traumatólogo interviniente (fojas 264/265). Asimismo destaca que el decreto 49/2014 incorpora como enfermedad profesional a las hernias de disco cuando han sido precedidas por tareas laborales hábiles para producirlas, coincidentemente con lo acreditado por la actora quien revestía la categoría de “asistente geriátrica” en el establecimiento para ancianos de propiedad de la Dra. D.V. (recibos de pago de haberes obrantes a fojas 5/13), que entre las tareas realizadas debió ocuparse de la atención de los ancianos; y que además las tareas de esfuerzo fueron sostenidas por las testigos, J.V. fojas 195 y S.V. fojas 198.
La juez aquo hizo prevalecer la pericial traumatológica que determinó una incapacidad de un 5,66% IPP y definitiva. En cuanto a las indemnizaciones reclamadas -Ley 24557 y Ley 26773- dijo que el grado de incapacidad determinado en autos implica enmarcar el reclamo bajo la órbita del art. 14 2.a) ley 24557 y dado que el siniestro acontece en vigencia del régimen que reordena el sistema de reparación de infortunios laborales ley 26.773, corresponde la actualización que dispone el art. 8 que introduce un sistema de actualización denominado RIPTE y la prestación de pago adicional única prevista en el art. 3 de esta última.
Determinó el monto base del cálculo efectuado por la actora en su demanda (fojas 45 vta.), con un valor IBM de $ 9.943,76. La prestación dineraria: a) art. 14 inc. 2 a): bajo la pauta señalada efectuó el siguiente cálculo: VMIB x 53 x (65/38) x % incapacidad; 9.943,76 x 53 x 1,71 x...

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