Sentencia Nº 6239/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia6239/18
Fecha11 Septiembre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los once días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ORUETA, C.J.C.C., H.J.B. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6239/18 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

1. Antecedentes: en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 25/05/2014 en la intersección que forman la avenida San Martín y la calle 105 de esta ciudad, C.J.O. promovió demanda por daños y perjuicios contra H.J.B.C. por la suma de $ 544.400,00 o lo que en más o en menos surgiera de la prueba, con más intereses y costas (fs. 12/16 vta.). La citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. se presentó a fs. 59/66 vta. y contestó la citación que fuera formulada a su respecto, peticionando el rechazo de la acción incoada. Por su parte, al demandado se le tuvo por decaído el derecho dejado de usar al no contestar la demanda instaurada en su contra (fs. 69), compareciendo a las actuaciones con posterioridad (fs. 80).


El juez de grado en la sentencia de fs. 271/281 consideró justo atribuir a cada uno de los protagonistas del accidente de tránsito el 50% de responsabilidad en su acaecimiento. En esa inteligencia y al otorgar favorable recepción a los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y reparación de la motocicleta, admitió el progreso de la demanda parcialmente por la suma de $ 317.859,00 con más intereses. Hizo extensiva la condena a la compañía de seguros citada en garantía. Las costas fueron impuestas al accionado, excepto respecto del rubro lucro cesante, el cual fue desestimado íntegramente y cargadas a la parte actora. Dispuso una doble regulación de honorarios de los letrados en porcentajes, una de ellas calculada sobre el monto por el cual prosperó la demanda y la otra sobre el importe reclamado en concepto de lucro cesante; en ambos casos comprensivos de capital e intereses.


El decisorio fue apelado por el demandado y la tercera citada a fs. 291 (expresión de agravios de fs. 295/299 vta. y contestación de fs. 301/302), como así también por el actor a fs. 292 (expresión de agravios de fs. 304/308 y contestación de fs. 315/319 vta.).


2. La sentencia apelada: sus principales conclusiones fueron las siguientes: * la responsabilidad por el evento dañoso, en vista de la acreditada mecánica del accidente, debe ser atribuida en un 50% a cada uno de los protagonistas; * careciendo de prioridad de paso, C. se interpuso en el trayecto de la motocicleta y emprendió el cruce pese a haber advertido su avance; *.O. arribó a la intersección de calles a velocidad antirreglamentaria y pese a observar la presencia del vehículo conducido por el accionado, no logró detener su rodado embistiendo la puerta trasera derecha del automotor; * resultan procedentes los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y reparación de la motocicleta. En cambio, es improcedente el reclamo en concepto de lucro cesante.


3. Los recursos: el demandado y su compañía aseguradora se agravian por considerar excesivo el porcentaje de responsabilidad atribuido al primero. Además objetan el ingreso y la tasa de interés aplicados a los fines de cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente. Finalmente cuestionan la procedencia y cuantía del daño moral, así como también la recepción del rubro vinculado a los gastos de reparación de motocicleta demandados por el actor.


Por su parte, el demandante también se queja de la distribución de responsabilidades pronunciada en el fallo apelado. Asimismo critica el rechazo del rubro lucro cesante y cuestiona los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.


Razones de índole metodológica imponen aclarar que, en virtud de que diversos aspectos del decisorio apelado han sido coincidentemente cuestionados por los recurrentes, los agravios vinculados a esos puntos comunes de las vías recursivas que llegan a estudio serán abordados en forma conjunta y en el orden que, convenientemente, se irá estableciendo a continuación.


Asimismo, es menester enunciar que por una cuestión de derecho intertemporal, los planteos de revisión que llegan a estudio deberán ser resueltos al amparo del derogado Código Civil de V.S..


Por último, antes de abocarme al análisis de los recursos, entiendo oportuno recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).


4. Los agravios:


4.1. Atribución de responsabilidad:


4.1.1. Contrariamente a lo resuelto en el fallo de primera instancia, el accionado y la tercera citada pregonan la exclusiva responsabilidad del actor en la ocurrencia del choque. C. asegura haber tomado todas las precauciones del caso, desplazándose a velocidad permitida y colocando las luces de giro reglamentarias antes de doblar hacia la izquierda. En cambio, según sostiene, el conductor del ciclomotor transitaba a exceso de velocidad y sin tener el dominio pleno del mismo, lo que le hubiese permitido frenar para evitar la colisión.


Por su parte, el actor se agravia de este costado del decisorio y peticiona que el porcentaje de responsabilidad atribuido al demandado se eleve hasta el 80%. En ese rumbo afirma que la velocidad por él desplegada estaba dentro de los límites legales, que su calidad de embistente en la colisión no es una cuestión determinante y que el juez de grado no sopesó correctamente la prioridad de paso que le asistía en la emergencia. Concluyó que doblar a la izquierda sin cuidado e invadiendo el carril contrario, tiene una incidencia causal sensiblemente mayor que transitar con el exceso de velocidad similar al que se le atribuye en el pronunciamiento atacado.


4.1.2. En el proceso está fuera de discusión que el día 25/05/2014, siendo aproximadamente las 19:20 hs., aconteció un accidente de tránsito en la intersección que forman la avenida San Martín y la calle 105 de esta ciudad. En la ocasión, O. circulaba al mando de una motocicleta marca Yamaha, modelo IBR, por la mencionada avenida y con sentido cardinal sur a norte. Mientras que C. transitaba al mando de un automotor marca Volkswagen, modelo S., dominio GKW333, también por dicha avenida pero con sentido norte a sur. Lo colisión se produjo cuando el accionado, luego de girar hacia la izquierda a fin de ingresar en la vía de circulación de la calle 105 con dirección oeste a este, fue embestido en la puerta trasera derecha por la parte frontal izquierda de la motocicleta que avanzaba por el carril contrario de la avenida en cuestión.


El sentenciante de origen dijo no encontrar fundamentos para otorgar mayor responsabilidad en la ocurrencia del evento dañoso a uno u otro participante, motivo por el cual consideró que resultaba justo atribuirla en partes iguales.


Para así decidir le imputó a C. haber incurrido en una conducta antijurídica, consistente en atravesar la línea de marcha de la motocicleta -pese a haberla divisado- que circulaba por la avenida San Martín sin tomar las debidas precauciones para emprender el cruce de esa arteria y porque la prioridad de paso le asistía al actor. En lo que respecta a O., el aquo le endilgó no haberse detenido en la intersección pese a observar la dubitativa actitud vehicular evidenciada por el demandado y continuar con su marcha a velocidad excesiva para terminar embistiendo el automotor, incumpliendo su obligación de tener el pleno dominio de su rodado.


4.1.3. A esta altura estoy en condiciones de adelantar que coincido con la determinación del magistrado de primera instancia en cuanto a que ambos protagonistas de la colisión contribuyeron a la causación del evento dañoso. No obstante, también debo anticipar que no comparto la distribución en los porcentuales de responsabilidad asignados en el decisorio impugnado.


Pues bien, en mi consideración, el análisis de las vías recursivas interpuestas en el presente proceso judicial impone partir de la siguiente premisa central: el conductor de la motocicleta gozaba de prioridad de paso. En tal sentido, es incuestionable que O. transitaba por una avenida y que llegó a la encrucijada por la derecha del automotor conducido por C..


A esa significativa y no controvertida cuestión...

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