Sentencia Nº 6231/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha20 Septiembre 2018
Número de sentencia6231/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "MI-TRAC S.A. C/ COMERCIAL EL ORIENTE S.R.L. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6231/18 r.C.A.), venidos del Juzgado C.il de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Realidad de los hechos: A fs. 75/80 MI TRAC S.A. promueve demanda por daños y perjuicios por la suma de pesos setecientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y Tres con 93/100 ($ 774.943,93) con más intereses y costas contra COMERCIAL EL ORIENTE S.R.L. y M.L.A.M.C., citando en garantía a la Compañía de Seguros INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA S.A., a fin de obtener indemnización de los gastos por reparación, depreciación y lucro cesante como consecuencia del choque que se produjo cuando el semirremolque P.D.K. -propiedad de la demandada- fue conducido marcha atrás por el Sr. CALDERÓN impactando en la cabina del Camión IVECO el 25/01/2.016.
Se presentaron INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA S.A., COMERCIAL EL ORIENTE S.R.L., y el Sr. M.L.M.C. y contestaron demanda a fs. 110/111, 124/126 y 140/142 respectivamente. El primero reconoció la existencia del contrato de seguros, y todos negaron los hechos invocados en la demanda. Al expresar la realidad de los hechos, dijeron que el accidente se produjo consecuencia de ser embestido desde atrás por el camión IVECO impactando contra el acoplado propiedad de su asegurado. Por lo que solicitaron se rechace la indemnización por los rubros reclamados.


A fs. 158/159 se abrió la presente causa a prueba; se clausuró el período probatorio a fs. 404 y se presentaron los alegatos a fs. 411/415 y 416/417.


Sentencia de Grado: A fs. 422/439 vta. se dictó la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. El Magistrado de Primera Instancia, realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 422/422vta., a los cuales me remito por razones de brevedad. En primer término trata la mecánica del accidente a fin de discernir la responsabilidad por el evento y en consecuencia, determinar la procedencia y cuantía de los rubros resarcitorios.


El sentenciante explica la mecánica del accidente, sus pruebas y concluye tener por descartada la defensa formulada por los demandados. Señala que para arribar a dicha conclusión, evaluó los testimonios brindados por los testigos presenciales del hecho que manifestaron haber observado la mecánica del accidente tal como expresó el actor. Así es que determinó la responsabilidad de los demandados en el suceso denunciado y prosiguió con el análisis de cada rubro reclamado por el actor.


Luego de valorar la pericial mecánica a fs. 202/204, el juzgador entiende que es pertinente hacer lugar al rubro gastos de reparación por la suma de $ 542.101,61. Seguidamente se evaluó la depreciación del vehículo consecuencia del siniestro admitiendo dicho rubro en la suma de $70.000. Ambos importes se calcularán con la Tasa Mix de Uso Judicial desde las fechas fijadas a fs. 425 vta. y 426 vta. a las cuales me remito.


Posteriormente el sentenciante analiza el rubro "Lucro cesante". A tal fin, evaluó la prueba pericial contable y tuvo en cuenta dos contingencias: a) los días de detención necesarios para la reparación y b) la rentabilidad del vehículo afectado cuando se encontraba en actividad. Finalmente admite la indemnización por el presente rubro; toma en consideración la rentabilidad mensual del camión por los tres meses estipulados por la pericia mecánica para su reparación junto con los intereses a tasa mix fijados a fs. 428.
Fundamenta su postura tomando en cuenta la pericial contable; expone que aquélla ha podido acreditar que en fecha posterior al siniestro, los camiones propiedad de las parte actora no redituaron la misma utilidad que a finales de 2.015 debido a la reducida facturación de la firma por la inutilidad del rodado en cuestión.


Las costas fueron impuestas a la parte demandada, con excepción de las correspondientes al monto por el que no prosperó el rubro Lucro Cesante, conforme lo dispuesto por el Art. 65 párrafo 2° del C.Pr. Dicha condena se hace extensiva a la tercera citada en garantía, en virtud de haber estado vigente la póliza a la fecha del siniestro.


Apelaron a fs. 438 la parte actora, cuyo recurso fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 442, expresó agravios a fs. 455/459, los que fueron contestados a fs. 463/465. Por otra parte, a fs. 443 la parte demandada y la citada en garantía presentaron recurso de apelación, que fue concedido a fs. 466, y fundado a fs. 469/471. Dichos agravios fueron contestados a fs. 475/477.


A fs. 459 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución aclaratoria de fs. 446, fundado a fs 481/482 contestado a fs 484/486.


Agravios de la parte actora:
Primer agravio: Se agravia la apelante por la fecha a partir de la cual se devengan intereses por el rubro daños del camión y gastos de reparación y depreciación. Manifiesta que los intereses deben calcularse desde que se produjo el daño (25/01/16) y no desde las fechas fijadas por el sentenciante.
Se queja por el fundamento esgrimido por el aquo para dicha decisión alegando que se violaría el derecho de propiedad y sería contrario a lo prescripto por el art. 1748 del CCyCom referido al curso de los intereses.
Expone que la actualización de los valores de reparación y depreciación, no tienen relación con el momento desde el cual deben computarse los intereses, que debería ser desde que se produce el daño, coincidiendo en autos con el acaecimiento del accidente (25/01/16). Cita jurisprudencia de la Cámara: 4990/12, 1333/99, 1479/99, 1544/00, 2692/03, 4990/12 y 5185/13, todos r.C.A.


Segundo Agravio: Se agravia el apelante por el bajo monto por el cual prosperó el rubro lucro cesante. Solicita se eleve conforme la prueba producida con costas.


Se queja porque el sentenciante para calcular el monto del presente rubro consideró la facturación posterior al siniestro y no anterior. Manifiesta que como consecuencia de la inactividad del camión en cuestión, MI TRAC perdió la capacidad de carga y dejó de tener interés para las empresas que la contrataban, por lo que haber considerado dichos valores sería incurrir en un error. Agrega que se debería tener en cuenta la facturación de la empresa en los 6 o 3 meses anteriores al siniestro, los cuales fueron mucho mayores que los valorados por el sentenciante (fs. 456 vta.).


Tercer Agravio: En concordancia con el agravio anterior, el apelante se queja por la forma en la que se impusieron las costas de la sentencia recurrida respecto al monto por el cual no prosperó el lucro cesante. Agrega que el juez se apartó de la pericia que refleja datos objetivos sobre los cuales debía calcularse la indemnización y solicita se aplique el art. 62 segundo párrafo del CPCC.


A fs. 463/465 la demandada contesta fundadamente cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.


Agravios de los demandados y la citada en garantía:
Primer Agravio: Se quejan por la interpretación de la mecánica del accidente que elaboró el sentenciante. Explican que no se valoró la responsabilidad del chofer del vehículo de la actora ya que él debió tomar distancia y las medidas de precaución pertinentes, por el peligro que conlleva estar ubicado en una rampa detrás de otro camión.
Segundo agravio: Se agravian los apelantes por la magnitud de los daños fijada por el sentenciante. Se quejan por los montos de condena determinados para resarcir los gastos de reparación y depreciación del valor del vehículo y porque el aquo utilizó el informe pericial mecánico para cuantificar los daños y el tiempo de reparación estipulado, careciendo aquél de...

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